REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-006815
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos CARMEN ELENA CRUZZCO de DIAZ y ENRIQUE JOAQUIN DIAZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.095.396 y V-4.888.125, respectivamente, asistidos por las abogadas MARIA G. ESCALONA BRICEÑO y SUHEIL TOVAR LOPEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.206 y 180.312, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 19 de noviembre de 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 192, año 1981, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde por mas de seis (06) años, siendo su último domicilio en: “Esquina Niquitao, Residencias Parque Carabobo Plaza, Torre B, Piso 17, Apartamento 17B-4 Parque Carabobo, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 12 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió diligencia en la cual se lee que la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que no tenía nada que objetar respecto a la solicitud de Divorció 185-A.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMEN ELENA CRUZZCO DE DIAZ y ENRIQUE JOAQUIN DIAZ DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.095.396 y V-4.888.125, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 19 de noviembre de 1981, por ante la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 192, año 1981, del libro de Matrimonios correspondiente. Se ordena librar oficios a la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013.
La Jueza
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Wineiska C. Delgado
En el día de hoy, veintiún (21) días del mes de octubre de 2013, siendo las 02:41pm., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental
Wineiska C. Delgado
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