REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2010-001883
PARTE INTIMANTE: JESÚS RAFAEL RAMOS BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.498, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: MARIA JOSEFINA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.399.929, representada en juicio por los abogados Juan J. Moreno Briceño y Maria Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.789 y 144.411, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando asignado a este Juzgado, en fecha 13 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte intimada al primer (1°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada conforme a derecho el presente procedimiento, este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, la cual declaró CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuesta por el abogado JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO; y como consecuencia de ello, se declaró el derecho que tiene la parte intimante a cobrar honorarios por las gestiones judiciales efectuadas; ordenándose a intimar a la parte demandada, MARIA JOSEFINA ALONZO, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagare las cantidades estimadas por el intimante, acreditare haber pagado o ejerciera el derecho de retasa.
Recurrida como fue la decisión dictada, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte intimada y CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Recibido como fue nuevamente el presente expediente, este Tribunal a instancia de parte, ordenó la intimación de la demandada; y en virtud de ello, el 16 de mayo de 2013, la parte demandada se dio por notificada de la intimación, y ejerció el derecho a retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 6 de junio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 25 al 28 de la Ley de Abogados, oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores.
Los días 7 y 11 de junio de 2013, la parte intimante y la intimada, consignaron constancia de aceptación de los ciudadano Virgilio Acosta y Jesús Rafael Lunar Marquez, respectivamente, como Jueces Retasadores.
Mediante acta de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
A través de auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal fijó nueva oportunidad, para el acto de designación de los Jueces Retasadores.
En fecha 17 de junio de 2013, compareció el abogado Jesús Ramos, el cual designó como Juez Retasador al ciudadano Virgilio Acosta, se dejó constancia que la parte intimada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados procedió a la designación.
Fijados los honorarios correspondientes, y habiendo sido consignado los mismos, este Tribunal a los fines de continuar con la sustanciación de la causa, previo estudio exhaustivo realizado al acta levantada con ocasión del nombramiento de jueces restadores, debe realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:
Establece el artículo 27 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 27: “Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo. La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.”
A tenor de lo previsto en dicha disposición, observa este Despacho, que en el acta levantada en fecha 17 de junio de 2013, por error material no solo se omitió designar al abogado señalado como juez retasador por la parte intimante, quien estuvo presente en el acto, y acompañó la constancia de aceptación respectiva; sino que además, se designó al abogado Juan Freitas, por el Tribunal, cuando lo correcto, era designarlo por la parte demandada que no había comparecido al acto y a ésta última le fue designado el que previamente señalara sin haber asistido al acto, conforme a lo establecido en la ley especial que regula el presente asunto.
Visto ello, resulta oportuno destacar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y al percatarse de la circunstancia fáctica antes descrita, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala al juez como director del proceso, garantizando que el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar el debido proceso, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de nombramiento de Jueces retasadores, para desarrollar un procedimiento eficaz y apegada al ordenamiento jurídico, y así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de proceder –conforme a derecho- a la designación de Jueces Retasadores, acto que tendrá lugar, a las diez horas de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las notificaciones se practique; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 17 de junio de 2013, inclusive.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de octubre de 2013.
La Jueza,
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha, 21 de octubre de 2013, siendo las 12.56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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