REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto: AN33-X-2013-000026

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil UNIGARAGE C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de febrero de 1981, bajo el No. 68, Tomo 8 A Pro, representada por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.509.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.509, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil UNIGARAGE C.A., antes identificada, mediante el cual interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículos 1, 2, 6, numeral 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 23, 24 y 26, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOMILL C.A. contra la Sociedad Mercantil UNIGARAGE C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establece que “Son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. Conforme a la norma antes transcrita, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Se observa además que, al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional contra una providencia dictada por este Juzgado de Municipio, a través de la cual se decretó de ejecución forzosa, del fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010 y confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.

Con relación a la competencia en materia de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.

Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia y así se decide.

En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos Lesbia del Socorro Gómez de Oliveira, Fernando Oliveira E Sa y Luís Oliveira Gómez, la sociedad mercantil Inversiones Los Oliveira Gómez, C.A., y la Asociación Cooperativa Vila Verde, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra autos dictados por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que este órgano, no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo, quien juzga considera que lo procedente en derecho, es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo, incoada por el abogado Carlos Mosquera Abelairas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.509, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, lo cual involucra la materia, y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del cuaderno separado en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, (22 de octubre de 2013), siendo las 2.38 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Karem Astrid Benitez