REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2013-005493

SOLICITANTES: ZENAIDA JANET CARRUIDO de BLANCO y CARLOS JOSE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.010.645 y 3.239.284, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403.


MOTIVO: DIVORCIO.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, por los ciudadanos ZENAIDA JANET CARRUIDO de BLANCO y CARLOS JOSE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.010.645 y 3.239.284, asistidos por la abogada Damelys Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 21 de abril de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No. 71, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon una hija actualmente de 37 años; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el tres de octubre de 1981, y que desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, siendo su último domicilio en: “Carapita, Primera entrada, casa número 32, sector Santa Eduvigis, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en autos, el día 12 de agosto de 2013. Exponiendo que nada tenía que objetar respecto a la presente solicitud.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ZENAIDA JANET CARRUIDO de BLANCO Y CARLOS JOSE BLANCO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha día 21 de abril de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No. 71, de los libros de matrimonios correspondientes. Se ordena librar Oficio a la precitada Autoridad, al Consejo Nacional Electoral y al Registro Principal del Estado Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benítez


En el día de hoy, siendo las 10:39 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benítez