REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2013-001480
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por el abogado en ejercicio, Luís F. Blanco Souchon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.267, invocando su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 10-A-Tro, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, y los recaudos a ella acompañados, incoada contra la ciudadana KATIUSKA ECHENAGUCIA ECHENAGUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.977.711, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación a la admisión de la demanda intentada, en los términos siguientes:
Sostiene el apoderado actor en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que consta de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 10 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 27, Tomo 107, que la ciudadana Katiuska Echenagucia Echenagucia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.977.711, y el ciudadano Giovanni De Vita Padallino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.562, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Multiservicios Gimar GM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 146-A Pro, suscribieron un Contrato de Arrendamiento, el cual tenia por objeto un inmueble constituido por un (1) Galpón, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sector denominado Los Limoncitos que tiene un área aproximada de 310,49 m², el cual sería destinado para el funcionamiento de un Taller Mecánico, cuyo lapso de duración era de un (1) año fijo, desde el 1 de octubre del 2002 hasta el 1 de octubre de 2003.
2.- Que consta de documentos suscritos de forma privada entre las partes, que el vencimiento del referido contrato de arrendamiento fue renovado anualmente, desde el primero de octubre de 2006 hasta el primero de octubre de 2007.
3.- Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 5 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 37, Tomo 14, que la ciudadana Katiuska Echenagucia Echenagucia, por una parte, y por la otra los ciudadanos Giovanni de Vita Padallino y Raiza Marbely Rivas Gil, actuando en representación de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A., suscribieron nuevo Contrato de Arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble, con un lapso de permanencia de un (1) año fijo, contado desde el 1 de octubre del 2007 hasta el 1 de octubre del 2008, dando así continuidad a la relación arrendaticia, el mismo fue renovado anualmente.
4.- Que se estableció a) no renovar el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual, específicamente en la Cláusula Segunda, la duración era de un (1) año fijo, desde el 1 de octubre del 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011. b) que supuestamente a la ARRENDATARIA le corresponde la prórroga legal que le confiere el literal b) del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un (1) año…; y c) que…de mutuo acuerdo y de forma consensual, haciendo uso de la libre autonomía de la voluntad de las partes y considerando las buenas relaciones y la buena fe que ha regido en todo momento en la relación arrendataria…, se le concedió un (1) año adicional al arrendatario de ocupación del inmueble.
5.- Que de conformidad con lo establecido en el artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intenta acción mero declarativa para que la demandada, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en que “se declare la certeza sobre el tiempo de permanencia en el inmueble arrendado que se deriva de la Prorroga Legal, y desde que momento comienza a transcurrir el año adicional que le fue concedido voluntariamente y acordado por las partes”.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursivas del Tribunal).
Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.
En los términos esgrimidos por el apoderado actor, se evidencia que la declarativa incoada pretende la declaratoria por parte de este Juzgado, de declarar “el tiempo de permanencia en el inmueble arrendado que se deriva de la Prorroga Legal”, con fundamento de que lo que se pretende no es la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino respecto el lapso que le corresponde por prórroga legal.
De conformidad con el citado artículo 16, el interés del accionante puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no obstante, tal declarativa, implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo.
En el caso de autos, debe necesariamente señalar este Despacho que, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desarrolla la novísima figura denominada “Prórroga Legal”; y concretamente, respecto al tiempo de permanencia en el inmueble que, por dicho beneficio le asiste al inquilino solvente en todas sus obligaciones y bajo la figura de arrendamiento a tiempo determinado, no existe duda, pues en el artículo 38 de la citada Ley, se reguló tal circunstancia, estableciéndose la cantidad de meses o de años que de acuerdo al tiempo de la relación le corresponde al inquilino tal beneficio. Incluso en dicho texto legal, expresamente, se establece que, dicho beneficio opera de pleno derecho, no planteándose la necesidad de notificación alguna para que la misma entre en vigencia, si se dan todas las exigencias legales para su procedencia.
De modo pues, que respecto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo fijo y sin posibilidad de prórroga; o llegado el vencimiento del tiempo contractualmente pactado o de alguna de sus prórrogas en caso tal, en el supuesto de haberse realizado conforme al contrato, la participación de la voluntad de no renovación, siempre y cuando en ambos supuestos, no se haya configurado la indeterminación del contrato.
No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, el tiempo que por ley, le corresponde por el ya mencionado beneficio inquilinario; no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de un acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por mero declarativa incoara el abogado en ejercicio, Luís F. Blanco Souchon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.267, invocando su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS DERIS C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de octubre de 2013.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benítez
En esta misma fecha, (22-10-2013), siendo las 10:44 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benítez
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