REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: HAYDEE EDUVIGIS DEVIA MENDOZA, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 966.835.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSE REQUENA RUIZ Y YOSSELYN CAROLINA DEL VALLE REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 120.922 y 101.811.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MAKSOUD, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.14.680 y SASA FASHION C.A; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2.009, bajo el Nº 24 Tomo 37-A Cto.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ, IDANIA MARTINEZ ALFREDO MANCINI Y NANCY RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El presente proceso, inicia en virtud de libelo presentado a los fines de su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual se encuentra adscrito este Tribunal, por los abogados CARLOS JOSE REQUENA RUIZ Y YOSSELY CAROLINA DEL VALLE REQUENA, el cual en virtud de la distribución efectuada fue asignado para su debido conocimiento y tramitación a este Tribunal.
El petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, se contrae al cumplimento del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un local comercial, una mezzanina y un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en la Planta baja del Edificio El Tigre, situado en el Boulevard España, entre segunda y Tercera Transversal de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital por vencimiento de su plazo de duración y de la prórroga legal; demanda que es intentada contra el ciudadano Antonio Maksoud y la firma SASA FASHION C,A, en su condición de arrendatarios del citado inmueble.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda por los trámites previstos para el procedimiento breve en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Habiendo realizado oportunamente la representación judicial de la parte actora, las gestiones necesarias encaminadas a lograr la citación de la parte demandada, el Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de haber cumplido con la gestión encomendada pero que a pesar de ello no logró citar a la parte demandada.
Posteriormente y a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, formalidad que fue cumplida a cabalidad, pero al no comparecer la parte demandada a darse por citado, el Tribunal a solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado Williams Perez, quien notificado de su designación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció al proceso la representación judicial de los demandados y consignó escrito dando contestación a la demanda incoada.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes comparecieron y promovieron las que creyeron convenientes a sus alegaciones y defensas.
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento el tribunal observa:
II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Alude la representación judicial del ciudadano Antonio Maksoud, parte codemandada en el presente juicio, que de un análisis a las actas procesales pudo percatarse que la actora cumplió con su obligación de notificar a la parte demandada una vez admitida la demanda, para que no aplicaran las consecuencias de perención de la instancia y en atención a ello la firma SASA FASHION C.A; fue notificada, mientras que como no se pudo notificar al ciudadano Antonio Maksoud, por que no se encontraba en el país, la actora optó por solicitar su citación por carteles, de los cuales el primero de ellos no fue publicado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en la cual notificaron a la firma SASA FASHION C.A, lo que produce una ruptura del estado de derecho, por que su notificación quedó sin efecto.
Sostiene que en el caso de autos, transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación.
Respecto a este punto, es forzoso para el Tribunal declarar improcedente la solicitud formulada, en virtud de que, ciertamente como lo afirma la parte demandada, la parte actora cumplió cabalmente con las obligaciones que le impone la Ley para agotar la citación personal de la parte demandada, que en el presente caso está conformada por una persona natural y una persona jurídica, a saber Antonio Maksoud a título personal y en su condición de representante de la firma SASA FASHION C.A; gestiones de las que el alguacil designado dejó expresa constancia, que al no haberse logrado cumplir a cabalidad por no lograrse la citación personal del co demandado Antonio Maksoud, ni a título personal ni en representación de la firma demandada, hacen procedente la citación por carteles, siendo importante precisar que el supuesto de hecho invocado por la parte demandada no es aplicable en el caso bajo estudio, por que la citación por carteles ordenada lo fue para los dos co demandados y no uno solo de ellos, por tanto, la perención solicitada debe ser declarada sin lugar y así expresamente se decide.
DEL FONDO
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte actora se contrae al cumplimento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre, el inmueble constituido por un local comercial, una mezzanina y un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en la Planta baja del Edificio El Tigre, situado en el Boulevard España, entre segunda y Tercera Transversal de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital basado en el vencimiento del plazo contractual establecido entre las partes contratantes y de su correspondiente prorroga legal.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida fueron expuestos por la parte actora de la manera siguiente:
Señaló que su representada es propietaria de local comercial, una mezzanina y un apartamento distinguido con el Nº 1, ubicado en la Planta baja del Edificio El Tigre, situado en el Boulevard España, entre segunda y Tercera Transversal de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y en tal carácter decidió arrendarlo por el plazo de un año al ciudadano Antonio Maksoud quien desempeña una actividad comercial en dicho inmueble con su empresa SASA FASHION C.A.
Añadió que el contrato empezó a regir el 1 de abril de 2.010 y cuando el mismo llegó a su término, le pasó por escrito una notificación al arrendatario en la cual le participa que en vista que el contrato había terminado, le correspondía la prorroga legal de seis meses y en vista que transcurrieron once meses y el arrendatario no entregó el inmueble, no queda duda que no tiene intención de entregarlo y es por ello que lo demanda a el y a la firma SASA FASHION C.A, por Resolución de contrato.
Invocó los artículos 1.160, 1.167, 1.594 y 1.599, respectivamente del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estos hechos, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en su defensa los siguientes argumentos:
Admite la que tal y como lo señala la actora en el libelo de la demanda, la firma SASHA FASHION, también tiene la cualidad de arrendataria del inmueble objeto de la demanda.
Añade que la parte actora no señaló en que fecha fue entregada la notificación a la que hace referencia en el libelo, lo que demuestra la falsedad de su alegato.
Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado en el libelo y señaló que al no haber notificado la propietaria su intención de no querer renovar el contrato o dar por finalizada la relación arrendaticia, este se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción debido a que la arrendataria se mantiene en el inmueble con la anuencia de la arrendadora y además ha pagado los cánones de arrendamiento durante toda la duración del contrato y los posteriores a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, los cuales fueron recibidos por la arrendadora.
Pidió al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada.
Ahora bien, determinados los términos en que quedó planteada la litis se observa, que en el caso de autos aún cuando no resultó controvertida la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes del presente proceso, la naturaleza jurídica del mismo pasó a formar parte de la controversia al alegar la parte demandada que el contrato se indeterminó por efectos de la tácita reconducción.
En este sentido y tomando en consideración la defensa esgrimida, el Tribunal procede a analizar la naturaleza del contrato que vincula a las partes en el presente proceso.
En ese aspecto se observa que con el libelo de la demanda, aportó la parte actora, en original el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento acciona y cuya existencia fue expresamente reconocida por la parte demandada, de manera que su celebración no formó parte de lo controvertido.
Del análisis a la cláusula segunda del contrato, se constata que la misma establece textualmente lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de abril del año dos mil diez (2.010) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011)”.
Del texto anteriormente trascrito se desprende con meridiana claridad que el plazo fijado al contrato fue de un año fijo, sin prorroga y sin necesidad de desahucio, resultando a todas luces irrelevante que se haya notificado o no, desahucio alguno a la parte demandada, por no desprenderse del texto de la citada cláusula el requerimiento de notificación para que operara el vencimiento, hecho que además no fue demostrado en la secuela del proceso, toda vez que la comunicación aportada por ella es desechada del proceso, por tratarse de un documento emanado de la parte que lo promueve. Así se establece.
Del texto de la cláusula que se analiza, se constata que el plazo de duración fijado al contrato venció el día 30 de marzo de 2.011 y, a partir de dicha fecha empezó a regir el lapso de prorroga legal que de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue de seis meses contados a partir del día 1 de abril de 2.011, plazo este que venció el 1 de octubre de 2.011, de tal modo que una vez vencido ese plazo y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado con el consentimiento del arrendador, operó la tácita reconducción, tal y como se desprende de las propias afirmaciones de las partes y de los recibos de pago aportados por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, los cuales se corresponden a depósitos realizados en la cuenta de la arrendadora en la entidad Bancaria BANESCO, por los meses de octubre de 2.011 al mes de septiembre de 2.013, lo cuales valora plenamente este Tribunal, por cuanto ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria que los depósitos bancarios son asimilables a las tarjas.
En este sentido, el Artículo 1.383 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
De acuerdo con el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en:”…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…”. (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92).
En sintonía con las normas y criterio expresados considera el Tribunal que las planillas de depósitos bancarios que mantiene una de las partes como constancia de la consignación de cantidades de dinero, sirve como principio de prueba por escrito y se complementa, con la exhibición de la otra muesca, dependiendo de cual sea el resultado de la Mecánica Probatoria que adopten las partes, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado por las reglas de la sana critica, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa el Tribunal que no obstante, no constar en las actas procesales las resultas de la prueba de informes accionada, la propia representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas admite que su representada por ignorancia y por motivos económicos continuó recibiendo el canon de arrendamiento, a cuyos efectos considera necesario este Tribunal aclarar que ha sido criterio reiterado de nuestra doctrina y jurisprudencia patria que el pago, cuando es aceptado por el acreedor es perfectamente válido y produce efectos liberatorios a favor del deudor.
En ese orden de ideas el autor Eloy Maduro Luyando en el Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, Pág. 419, señaló lo siguiente:
“Otra forma común de efectuar pagos es mediante la transferencia de una cuenta bancaria del deudor a una cuenta bancaria del acreedor.
Cuando la transferencia se ha efectuado, el deudor ha transferido al acreedor el derecho de crédito pecuniario equivalente a la moneda.
Acreditada a la cuenta del acreedor, este no puede pretender que la obligación no ha sido pagada, a menos que tenga motivos para considerar que el pago es nulo, por ejemplo por ser un pago parcial que el acreedor no está obligado a recibir.
Estando el Tribunal en sintonía con los criterios doctrinarios citados, observa que el hecho de quedar el arrendatario en el inmueble después de vencida la prorroga legal y el pago efectuado por este y recibido por la arrendadora después de vencida esta, permiten inferir que efectivamente el arrendatario quedó en la posesión del inmueble con el consentimiento de la parte actora y es por ello que de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción. Así se decide.
En ese aspecto cabe resaltar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En sintonía con lo anterior la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
”Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica”.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos, con el Tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse”.
En el presente juicio la acción pretendida por la parte actora es la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 39 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, como sucede en el caso bajo análisis, la acción procedente es el desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso declarar la improcedencia de la presente demanda, por no ser la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la actora, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, se convirtió en un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó HAYDEE EDUVIGIS DEVIA MENDOZA contra ANTONIO MAKSOUD Y LA FIRMA SASA FASHION C.A. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA, MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2012. 1600.
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