REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTE: ANDRÉS ELOY ACOSTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº. V-18.022.776.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ORLANDO GARAVITO RINCON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.182
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2013-006181
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano ANDRÉS ELOY ACOSTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.022.776, debidamente asistido por el ciudadano ORLANDO GARAVITO RINCON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.182, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2013.
En el escrito el solicitante expreso los términos y condiciones, en virtud de los cuales pretende se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO en primer lugar que se declare a su hija fallecida MARIANGEL ALEJANDRA MATERAN PETAQUERO como Única y Universal Heredera de su madre MAYRA ALEJANDRA MATERAN PETAQUERO, y subsidiariamente se le declare como Único y Universal Heredero de su hija fallecida, ya identificada, en consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera prudente resolver sobre la decisión de la misma, ello, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3 ”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
En tal sentido establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
La competencia por razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto en la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra incluida una menor de edad, tal y como se evidencia en partida de nacimiento Nro 846, Tomo 04, Folio 96, marcada letra “B”, cursante al folio ocho (8) del presente expediente, y es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se hace forzoso para quien aquí suscribe, en acatamiento a la normativa señalada, declararse incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y así debe ser declarado.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud; en consecuencia DECLINA su competencia a un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., a los fines de su distribución; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
Exp: AP31-S-2013-006181.-
YPFD/AFC/CarlosP.-
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