REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de octubre del dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación


PARTE ACTORA: MARÍA MARLEN PAEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.465.637 y V-8.457.127, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KETY DOMINGA SANCHEZ, RENE JOSÉ BROWN y MARIO BREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.459, 71.433 y 95.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARTHA MARIA MORENO MIESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.693.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA JAIMES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.760.
MOTIVO: DESALOJO

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por DESALOJO, incoada por los ciudadanos MARÍA MARLEN PAEZ DE MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE, contra la ciudadana MARTHA MARIA MORENO MIESES.
Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2.010, el ciudadano GEORGE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 05 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 07 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspendió temporalmente la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2013, se dictó sentencia mediante el cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de dictar nuevo auto de admisión conforme al procedimiento aplicable contenido en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 25 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos faltantes a los fines de elaborar la compulsa respectiva.
En fecha 03 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha 05 de junio de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse librado la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa.
Por medio de diligencia de fecha 18 de julio de 2.013, el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda.

- II -
Siendo la oportunidad para decidir la fijación de los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó en su escrito de demanda que son legítimos propietarios de un inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de Santa Rosa y San Ruperto, Casa Nro. 108, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; el mismo quedó debidamente Registrado en fecha 09 de diciembre de 1960, ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Departamento Libertador, bajo el Nro. 53, Folio 16, Tomo 17, Protocolo Primero. Está constituido por un terreno, una casa de habitación familiar, distinguida con el Nro. 108, y un apartamento tipo estudio (construido en la segunda planta o nivel). Señaló que dicha casa; exceptuando el indicado Apartamento Tipo Estudio, en acto representado por la Ciudadana María Marlen Páez de Monsalve, su representada.
Que, el inmueble fue arrendado por el ciudadano ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, su representado, por el término fijo de un año prorrogable si ambas partes estuvieren de acuerdo y lo convinieren por escrito con dos meses de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada; comprometiéndose el arrendatario a destinar el inmueble objeto de contratación única y exclusivamente para habitación suya y de su familia inmediata, quedando obligado asimismo a permitir visitas de inspección al inmueble.
Que, inicialmente se pautó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), mensuales.
Que, el arrendador asumió el compromiso u obligación de no ceder , ni subarrendar, ni efectuar traspasos, y a poner en conocimiento al arrendador por escrito, cualquier novedad dañosa o indicio que pueda ser necesaria alguna reparación mayor del inmueble, y de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios por su negligencia
Arguyó que, en principios hubo reiterados acuerdos entre las partes para continuar con el arrendamiento originalmente convenido, razón por la cual el contrato de arrendamiento se mantuvo vigente al convenir las partes en su renovación escrito con los dos (02) meses de anticipación al vencimiento estipulado como en principio se pautó en la Cláusula Cuarta del Referido contrato de arrendamiento.
Señaló, que suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, por un término fijo de seis (06) meses sin prorroga contados a partir de la fecha 10 de febrero de 2008, elevando el mencionado canon a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650,00), mensuales, los cuales pagó correctamente hasta el mes de agosto del año 2009, fecha ésta a partir de la cual se ha negado a cumplir con su obligación principal que es continuar pagando a su representado el respectivo canon de arrendamiento mensual.
Que, en múltiples oportunidades se ha notificado personalmente y por escrito a la Ciudadana MARTHA MARIA MORENO MIESES, ya identificada, la voluntad de su representada en no revocar y/o prorrogar el contrato de arrendamiento y asimismo el vencimiento de la prórroga máxima de un (01) año legalmente establecida en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que entregue totalmente desocupado de personas y libre de bienes de su propiedad el inmueble en referencia alquilado a su persona a tiempo determinado conforme al contrato de arrendamiento.
Que, desde el mes de septiembre de 2009 y hasta el mes de marzo de 2010, ambos meses inclusive, y pese a los llamados de atención que en forma verbal y amistosa le han efectuado sus representados, personalmente y por vía telefónica, éste hace caso omiso, siendo el problema a tal magnitud, que a la fecha de la presente demanda ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010; adicionalmente a lo expuesto por el actor, señaló que tampoco la hoy demandada notificó oportunamente los daños que paulatinamente se van presentando o se ha ido causando en deterioro del inmueble arrendado; ni permite el acceso de sus representados al mismo, siendo atacados con palabras soeces y colocándoles obstáculos en la entrada del inmueble para impedirles el paso, y que la ciudadana MARTHA MARIA MORENO MIESES, ya identificada, personalmente se ha llegado a sentarse en plena entrada común dado que para el paso del inmueble construido en su parte superior, que es exceptuado del arrendamiento, tiene el acceso por esa misma entrada, arguyendo también el escaso o ningún cuidado y/o mantenimiento para la conservación de todas sus dependencias, dado que con urgencia el pormenorizado inmueble, amen de estar vencida la prorroga legalmente concedida, por falta de pago de la principal obligación contraída por la ciudadana MARTHA MARIA MORENO MIESES, ya identificada, cuyo término contractual de arrendamiento finalizó el día 10 de septiembre de 2009, momento para la cual y hasta la fecha de presentación de esta demanda de desalojo por vencimiento del término, cánones de arrendamiento insolutos y daños y/o perjuicios dado que ésta incursa en el incumplimiento de sus principales obligaciones contractuales.
Fundamentó su demanda en los artículos 38 literal “B”, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00).
Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, por cuanto se puede apreciar al cómputo realizado por este Juzgado en esta misma fecha, que en fecha 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación, y visto que no consta que la parte demandada compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando emplazada para dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, siendo el último día para dar contestación a la demanda el 09 de octubre de 2013, y visto que la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 11 de octubre de 2013, mal puede quien aquí decide, tomar en consideración el contenido del escrito consignado en la fecha anteriormente mencionada.

- II -

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia de mediación conforme al artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en forma oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 25 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m., haciéndose parte en dicho acto solo los demandantes, no habiéndose presentado la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 eiusdem, se dio continuidad a la presente causa al estado de contestación de la demanda conforme a lo preceptuado a la Ley ibídem.

-III-

Así las cosas, este Tribunal procede a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio de la manera siguiente: visto que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, no siendo sujeto a consideración dicho escrito para fijar los puntos que quedaron controvertidos en la presente demanda, y sólo fijando los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar; este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, abre un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive; y así se declara.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.





YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2010-001254