Expediente No. AP31-V-2012-002093
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDANTE:
SUCESIÓN DE MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, integrada por los ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 335.565, 5.348.314 y 5.348.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE H. PÉREZ GARCÍA y HUMBERTO PISANI PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.612 y 21.297, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.762.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ALFREDO JOSE MONTERO y OLINTO ISMAEL GOMEZ CASTELLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.483 y 88.756, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
Conoce este Juzgado de la demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, contentiva del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoado por la SUCESIÓN DE MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, integrada por los ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, contra el ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL.
Por auto de fecha 09 de enero de 2.012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para que se librara la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 23 de enero de 2.013.
A través de diligencia de fecha 05 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado al Alguacil correspondientes los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas.
Por medio de diligencia de fecha 22 de febrero de 2.013, el ciudadano JUAN GARCÍA, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; y por medio de otra diligencia de fecha 28 de febrero de 2.013, hizo aclaratoria de su diligencia de fecha 22 de febrero del 2.013.
En fecha 12 de junio de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó se desglosara de los autos la compulsa dirigida a la parte demandada e insistió en su citación personal, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2.013.
Por medio de diligencia de fecha 08 de julio de 2.013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberle suministrado nuevamente al Alguacil respectivo, los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia en esa misma fecha el ciudadano LESTER SEQUERA, Coordinador de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas.
A través de diligencia de fecha 01 de agosto de 2.013, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2.013, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, denunció cuestiones previas y alegó un punto previo.
- II -
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia pasa de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus poderdantes a la muerte de la ciudadana MARIA FELIPA GIL DE BARRETO, esposa del cónyuge sobreviviente, ciudadano VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, y madre de los descendientes ÁNGELA RAMONA BARRETO GIL, ENEDINA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, ya identificados, constituyeron una comunidad de bienes sucesorales consistentes en: 1) DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66 %) de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio Gran Colombia, Calle 13 de Septiembre, Manzana No. 075, Caracas; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS (209,23); cuyos linderos son: NORTE, Familia Lovera y Calle 13 de Septiembre; SUR, Escalera Venancio; ESTE, Calle 13 de Septiembre y Escalera Venancio; y OESTE, Familia Albornoz y Lovera. 2) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno que anteriormente eran de propiedad municipal, ubicadas en la Calle 13 de Septiembre, Barrio Gran Colombia, Parroquia Santa Rosalía; cuyos linderos son los siguientes: POR EL FRENTE, Con Calle 13 de Septiembre; POR LA PARTE DE ATRÁS, Propiedades de Enedina Barreto de Rosales y María Lovera; POR UN LADO, Callejón que sirve de acceso a la parte alta; y POR EL OTRO LADO, con terreno desocupado sin construcción. Aclarando en este punto la representación judicial de la parte actora, que los derechos sobre estos inmuebles pertenecieron al “de cujus”, por haberlos adquiridos según se evidencia de TÍTULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1.983. 3) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terreno presuntamente de propiedad municipal, consistentes en una casa y un local comercial, ubicadas en el Sector Bucarito del Municipio Carache del Estado Trujillo; la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE, con Avenida El Comercio; POR EL FONDO, Con propiedad que es o fue de Pimentel José; POR EL LADO DERECHO, Con propiedad que es o fue de JUANA BRICEÑO DE MORALES; Y POR EL LADO IZQUIERDO, con propiedad de MARTÍN URRUTIA.
Continuó afirmando la representación judicial de la parte actora, que uno de los comuneros, ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, se ha resistido a reconocer los derechos de los demás beneficiarios de la herencia, y que –incluso- ha dejado para si mismo el producto de la administración de uno de los inmuebles, sin ninguna justificación, ni basamento legal.
En virtud de los hechos expuestos la representación judicial de la parte actora ha acudido a esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente hicieron, al ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, antes identificado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la partición de la comunidad de bienes en la proporción consolidada del 62,50%, que le corresponde al cónyuge sobreviviente; y el 12,50% a cada uno de los descendientes sobre las operaciones y los provechos o frutos correspondientes de los bienes sucesorales.
Por último constituyó su domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 8, oficina 805, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para la cual correspondía la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestarla alegó un punto previo y denunció cuestiones previas.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada invocó la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que tal perención se evidencia de los autos, se evidencia de este expediente:
“(…) ya que en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012) en donde admite la presente demanda que riela o se evidencia en el folio Cuarenta y Uno (41) de este expediente y en fecha 05 del mes 02 del año 2013 el Apoderado Judicial del demandante abogado HUMBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.297, en donde suministro los medios o recursos al alguacil para que lleva a cabo la citación de la parte demanda(sic), que riela o se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) de este expediente.
Ahora bien esta defensa judicial hace la siguiente demostración de las siguientes fechas 9 de enero (1)-2012 hasta 5-febrero(2)-2013, han transcurrido doce (12) meses y veintiséis (26) días en donde se demuestra la perención de la Instancia; Por lo antes expuesto solicito de este Honorable Tribunal la PERENCIÓN DEL PROCESO, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (..)”
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada denunció las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO, Denunció la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada afirmó que en el presente juicio la parte actora no estimó en bolívares el valor de su demanda, ni estimó la cuantía de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 eiusdem, y a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que todos los actos hasta la presente fecha son nulos, como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no le dio valor monetario a la demanda, y este Tribunal no le mandó a subsanar este defecto de fondo, destacando que la parte actora no puede reformar la demanda como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y basado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto que viole la Ley es nulo.
SEGUNDO, Denunció la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que la parte actora no identificó suficientemente a las partes, ya que no consignó documentos que demuestren la cualidad de afinidad de la supuesta sucesión MARIA FELIPA GIL DE BARRETO, ya que no trajo a los autos el acta de matrimonio que demuestre que la precitada ciudadana y VENANCIO DE JESUS BARRETO INFANTE, eran cónyuges; así como tampoco produjo en autos partida de nacimiento de los ciudadanos ANGELA RAMONA BARRETO, ENEIDA ROSA BARRETO DE ROSALES y CARLOS DE JESUS BARRETO GIL, y el acta de defunción de la ciudadana MARIA FELIPA GIL DE BARRETO.
Por último, la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actas emitidas por este Juzgado, por infringir los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de nuestra Carta Magna.
PUNTO PREVIO:
Esta sentenciadora y quien suscribe el presente fallo, considera que aún cuando no es materia que deba ser resuelta en la presente sentencia interlocutoria, en la cual el Juez debe pronunciarse únicamente con respecto a la cuestión previa denunciada por la parte demandada, relativa a la incompetencia del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estima esta Juzgadora dada la especial particularidad del alegato de la parte demandada de la existencia de perención en el presente juicio, debe resolverse en el presente fallo sin ser pospuesto para la sentencia definitiva u otra oportunidad.
En este sentido esta Juzgadora observa que tal y como fue descrito anteriormente, que la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de fecha 07 de octubre de 2.013, cursante a los folios 63 al 65, ambos inclusive, la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, afirmando “(…) que en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Doce (2012) en donde admite la presente demanda que riela o se evidencia en el folio Cuarenta y Uno (41) de este expediente y en fecha 05 del mes 02 del año 2013 el Apoderado Judicial del demandante abogado HUMBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.297, en donde suministro los medios o recursos al alguacil para que lleva a cabo la citación de la parte demanda(sic), que riela o se evidencia en el folio cuarenta y ocho (48) de este expediente.(…)”, transcurrieron doce (12) meses y veintiséis (26) días, es decir mas de un año.
Al respecto, quien aquí decide observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a los folios 41 y 42 del presente expediente, cursa auto de admisión de la demanda que señala como fecha “(…) Caracas, nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012). (...).”. Sin embargo, consta en autos al folio 06 del libelo de la demanda, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en la cual se hace constar la recepción de dicho libelo en fecha 05 de diciembre de 2.012, a las 12:39 p.m. Igualmente, en folio 6 del escrito libelar consta sello húmedo, del cual se evidencia que el libelo de la demanda y sus anexos fueron recibidos en este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2.012, constante de treinta y siete (37) folios útiles.
Por otra parte, consta en autos al folio 07, “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO” (Subrayado original del texto citado), de fecha 05 de diciembre de 2.012, en el cual se evidencia la asignación del presente asunto a este Despacho. En este sentido, este órgano administrador de justicia observa que posteriormente a la fecha del auto de admisión de la demanda, existe al folio 43, diligencia de fecha 22 de enero de 2.013 de la representación judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que fueron consignados los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, es decir, entre el 07 de diciembre de 2.012, en que fue recibido el libelo de la demanda y sus anexos por este Tribunal, y el 22 de enero de 2.013, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, cursa auto de admisión que lógicamente se corresponde con el presente año 2013, y el año 2012 señalado en el mismo es evidentemente un error material involuntario de trascripción, y se trata de un alegato desacertado de la parte demandada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora desechar el alegato de perención formulado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que no ha transcurrido el año que da lugar a la misma, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ:
La representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa de incompetencia de este Tribunal, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada afirmó que en el presente juicio la parte actora no estimó en bolívares el valor de su demanda, ni estimó la cuantía de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 eiusdem, y a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que todos los actos hasta la presente fecha son nulos, como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no le dio valor monetario a la demanda, y este Tribunal no le mandó a subsanar este defecto de fondo, destacando que la parte actora no puede reformar la demanda como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y basado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto que viole la Ley es nulo.
Así las cosas, quien aquí decide observa que para ser resuelta la presente cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, es pertinente en primer lugar precisar que se entiende por competencia, y ésta es entendida como la atribución jurídica otorgada a un tribunal para conocer determinadas pretensiones procesales con preferencia a otros tribunales. Las reglas de la competencia tienen como objetivo determinar cual va a ser el tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Es así como en la doctrina y en la jurisprudencia ha sido señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la competencia es la que fija los limites dentro de los cuales es ejercida esa facultad. En este orden de ideas, debe entenderse por el contrario que la incompetencia del Juez es la falta del Tribunal a su cargo para conocer de un determinado asunto o controversia.
En el presente caso bajo estudio, la acción ejercida en el presente juicio es de partición de comunidad sucesoral, la cual es una materia para cuyo conocimiento esta facultado este órgano de administración de justicia, y en cuya controversia los demandantes pretenden dividir proporcional y legalmente los bienes que son objeto de la comunidad. Sin embargo, esta sentenciadora observa de una lectura del libelo de la demanda que ciertamente en la misma no fue estimada la cuantía de la demanda, ni fue señalado su equivalente en unidades tributarias, más sin embargo la materia relativa a partición de comunidad, es un asunto para el cual este Tribunal tiene competencia para conocer. En este orden de ideas, es pertinente destacar que la parte demandada también desconoce el valor de la presente demanda, es decir, desconoce la cuantía, y para poder alegar que este Tribunal es incompetente por la cuantía, es porque debe conocer cual es la cuantía del presente juicio, lo cual no consta en autos. De modo que, a criterio de quien aquí decide el alegato de la parte demandada es infundado, y mal puede afirmar y aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente juicio, y así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, forzoso es para esta sentenciadora desechar la cuestión previa de incompetencia del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Juez contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia; ambos alegados por la representación judicial del ciudadano CARLOS DE JESÚS BARRETO GIL, parte demandada en el juicio que, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue en su contra ante este Juzgado la SUCESIÓN DE MARÍA FELIPA GIL DE BARRETO, integrada por los ciudadanos VENANCIO DE JESÚS BARRETO INFANTE, ÁNGELA RAMONA BARRETO y ENEDINA ROSA BARRETO DE ROSALES, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2012-002093
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