REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente Nº AP31-F-2011-000035
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN y ENRIQUE JOSE ARVELO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.029.949 y V-10.814.544, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MATOS y OLGA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.567 y 183.363, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 14 de enero de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN y ENRIQUE JOSE ARVELO GARCIA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO MATOS, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 14, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento N° 06, Primera Planta, Edificio Santa Ángela, Manzana A, Avenida Cajigal, Urbanización San Bernardino, Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de febrero de 2013, compareció la abogado OLGA PAEZ, ya identificada, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio
En fecha 13 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado en fecha 05 de febrero de 2013, y se insto al solicitante a consignar poder expreso, con las formalidades del caso.
En fecha 26 de abril de 2013, compareció el ciudadano ENRIQUE JOSE ARVELO GARCIA, asistido por la abogada OLGA MIREYA PAEZ MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.363, y solicitó la conversión en divorcio
El día 08 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN, a los fines que emitiera su opinión con relación a la solicitud realizada por el ciudadano ENRIQUE JOSE ARVELO GARCIA, en cuanto a la conversión en divorcio.
En fecha 27 de mayo de 2013, compareció la abogado OLGA PAEZ, ya identificada, y mediante diligencia solicitó la notificación de la ciudadana SAUD JOSEFINA BESERENI.
En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN.
En fecha 01 de agosto de 2013, compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó notificación debidamente firmada.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció la abogado OLGA PAEZ, ya identificada, y mediante diligencia solicitó copias certificadas de la sentencia.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la ciudadana ciudadana SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN, ya identificada.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 27 de octubre de 2007, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN y ENRIQUE JOSE ARVELO GARCIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN y ENRIQUE JOSE ARVELO GARCIA.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de enero de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió holgadamente un (1) año desde el decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso, resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: SUAD JOSEFINA BESERENI CESIN y ENRIQUE JOSE ARVELO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.029.949 y V-10.814.544, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 27 de octubre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 14 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de registro Civil y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


Exp. AP31-F-2011-000035
YFPD/Af/andreina