REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º


PARTE SOLICITANTE: SOSSHERY ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOZA y WILLIAM JAMES SILVA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.487.362 y 6.346.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.810, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.963.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SOSSHERY ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOZA y WILLIAM JAMES SILVA VIVAS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR FIGUEROA, dándosele entrada y anotación en el libro respectivo.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la petición elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Alegan los solicitantes que en fecha 28 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 08, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa autoridad civil durante el año 2.007.
Que, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Cármenes, entre sexta y séptima transversal, Nº 123, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 2011.
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto procedieron a solicitar que se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, no obstante lo anterior el Tribunal observa
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez de clarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.
En el presente caso, la ruptura de la vida en común de los cónyuges acaeció el mes de diciembre de 2011, lo cual no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto no han transcurrido más de cinco (05) años desde que se produjo la separación de hecho, lo que trae como consecuencia que la presente solicitud debe ser desestimada, por contrariar flagrantemente la disposición jurídica que la fundamenta. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SOSSHERY ALEJANDRA GÓMEZ ESPINOZA y WILLIAM JAMES SILVA VIVAS, debidamente asistidos por el abogado VÍCTOR FIGUEROA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 31 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


YPFD/AF/Román*
Exp. N° AP31-S-2013-002645