REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre del dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
PARTE ACTORA: MARÍA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.088.682, actuando en representación de los ciudadanos EDGARD PANIZ BUGANA y MARÍA ELISA ESPEJO HARTARD, venezolano el primero y chilena la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.635 y E-81.088.682, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.868 y 187.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WELLINGTON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.340.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PEREZ DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.539.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HARTARD LAGOS, contra el ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia de haberse librado la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha 08 de enero de 2013, compareció el ciudadano SANDRO CAPPELLI RITROVATO, ya identificado, y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado.
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero de 2.013, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa sin entregar.
En fecha 24 de enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 29 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
En fecha 13 de febrero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 04 de abril de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL PEREZ DAVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 05 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de mediación, siendo prolongada dicha audiencia para la fecha 13 de junio de 2013, por acuerdo entre las partes.
En fecha 13 de junio de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de mediación, siendo prolongada dicha audiencia para la fecha 20 de junio de 2013, por acuerdo entre las partes.
En fecha 20 de junio de 2013, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de mediación, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo conciliatorio.
En fecha 08 julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de subsanación.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento a las cuestiones previas.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó sentencia a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en fecha 08 de julio de 2013, siendo declarada la misma sin lugar. En esta misma fecha compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Juzgado la fijación del día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado en fecha 23 de septiembre de 2013, hasta tanto se diera cabal y fiel cumplimiento a cada uno de los lapsos establecidos en los artículos 112 y 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 30 de septiembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó en su escrito de demanda que en fecha 14 de julio de 2009, se celebró un contrato de arrendamiento establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, entre su representada y el ciudadano WELLINGTON RAFAEL RODRÍGUEZ RIVAS, ya identificado, mediante el cual se le entregó para su uso y goce, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado “Casas del Ávila”, ubicado en la Calle Cinco (5), de la Urbanización Terrazas del Ávila, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Los Linderos, medidas y demás determinaciones del terreno consta en el respectivo Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero.
Que, el apartamento arrendado está distinguido por el número y letra “uno raya A (1-A)”, situado en la primera planta del mencionado edificio, con una superficie aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 m2), consta de sala-comedor, un dormitorio principal con closet y baño incorporado, un dormitorio auxiliar con closet, un dormitorio tipo estudio, un baño de visita, cocina, lavadero y balcón. Sus linderos particulares son NORTE: En parte con la fachada norte del edificio, en parte con la escalera principal del edificio y con el apartamento 1-B, con el pasillo de circulación y con el apartamento 1-C; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento 1-B, con el pasillo de circulación y con el apartamento 1-C; OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento arrendado le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento sencillos marcados con los números cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) situados en la planta sótano del edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de TRES ENTEROS CON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS Y TRES MILLONÉSIMAS (3,567373%), sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.
Continuó alegando, que el apartamento arrendado le pertenece a sus representados plenamente identificados, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1988, bajo el Nro. 28 Tomo 10, Protocolo Primero.
Que, se estableció es dicho contrato un canon de arrendamiento de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300,00). Igualmente se estableció el aporte de la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.900,00), equivalente a tres meses de arrendamiento mensual como garantía de la relación arrendaticia.
Que, en fecha 14 de julio de 2010, se celebró un nuevo contrato para la continuación del arrendamiento por un tiempo fijo de seis meses prorrogables, siempre y cuando alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad en contrario con una anticipación de 60 días.
Que, se estableció de mutuo acuerdo en la Cláusula Tercera, un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), obligándose a pagar puntualmente dentro de los cinco días a partir de los catorce (14) de cada mes.
Arguyó que, en fecha 30 de agosto de 2010, el ciudadano arrendatario ya identificado en el presente fallo, realizó el primero y último pago del canon de arrendamiento acordado en la antes mencionada relación arrendaticia, correspondiente al mes de junio de 2010, es decir, que el arrendatario cancelo únicamente el mes en el cual se celebró dicho contrato.
Que, le ha sido imposible e infructuoso comunicarse con el arrendatario, al no contestar las llamadas telefónicas, no devolver los mensajes dejados en el teléfono fijo o en el celular, cierre de las llamadas cuando reconocía la voz de su representada al llamar de otros teléfonos desconocidos para él o cuando alguna otra persona trataba dicho asunto; continuó alegando que el arrendatario nunca recibió ni abrió la puerta cuando se visitaba para conversar el asunto, estando presente en el apartamento. Resaltó que el arrendatario estuvo por más de 14 meses percibiendo frutos civiles al subarrendar uno de los puestos de estacionamiento.
Que, la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, ha imposibilitado a su representada de cumplir con los pagos de los gastos correspondientes del Condominio, produciendo dicha morosidad un daño y un perjuicio patrimonial, tanto a su persona como a la comunidad residencial, por cuanto la deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.055,00).
Que, en fecha 19 de agosto de 2011, se instaura el Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda de Desalojo, conforme a la normativa legal vigente, procedimiento que reposa en los archivos de la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, signado dicho expediente bajo el Nro. S-13256/11-8, el cual cumplidos todos los extremos legales, en especial la Audiencia Conciliatorio celebrada en fecha 18 de mayo de 2012, ante la negativa del hoy demandado en la presente causa, de llegar a un acuerdo pacífico de la solución del conflicto planteado, la mencionada Superintendencia resuelve mediante Resolución Nro. 00075, de fecha 23 de agosto de 2012, habilitan la vía judicial, a los fines que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes, para tal fin se invocan los artículos 80 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, artículos 1579 y 1592 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.400,00), correspondientes a UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.693,33).
Por último, solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, expresamente, manifestó su pronunciamiento respecto a los distintos aspectos de la presente demanda, y de los hechos convenidos en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, aceptó la existencia de la relación jurídica de arrendamiento entre su representado y los propietarios del inmueble.
Aceptó, que ciertamente hubo un incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento del inmueble por razones de diversa índole, y la creencia que la situación económica se solventaría, ya que los ingresos no eran suficientes para cubrir tantas cargas familiares.
Aceptó, que en fecha 19 de agosto de 2011, se instauró un procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, conforme a la normativa vigente de arrendamiento, lo cual concluyó en la habilitación de la vía judicial por parte de la demandada.
Que, la ciudadana MARIA ANGELICA HARTARD LAGOS, ya identificada, no tiene cualidad para ser sujeto pasivo del supuesto establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Continuó alegando que de la relación de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, subrayan que se alegó un derecho para una persona que denominan sin mencionar nombre, apellido e identificación alguna, de la siguiente manera: “…derecho que se invoca a nuestra representada, en concordancia con el artículo 80 de nuestra Carta Magna “Garantías y Derechos de la Ancianidad…”, negrillas y subrayado de la parte demandada, arguyendo que los apoderados de la parte actora representan en la presente demanda a MARIA ANGELICA HARTARD LAGOS, quien a su vez es apoderada de los propietarios exclusivos del inmueble, sobre el cual se solicita el desalojo, los ciudadanos EDGAR PANIZ BUGANA y MARIA ELISA ESPEJO HARTARD, ya identificados, quien ciertamente, son los titulares de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble, por lo cual MARIA ANGELICA HARTARD LAGOS, no tiene legitimación para exigir el derecho de solicitar el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble, y que son los ciudadanos EDGAR PANIZ BUGANA y MARIA ELISA ESPEJO HARTARD, los que tienen el derecho de solicitar el desalojo por la necesidad justificada de ocupar el inmueble de conformidad con la Ley,.
Que, ha tenido información de su poderdante que los ciudadanos EDGAR PANIZ BUGANA y MARIA ELISA ESPEJO HARTARD, propietarios exclusivos del inmueble, tienen fijada su residencia en la ciudad de Orange, Estado de California, en los Estados Unidos de América, y no disponen de información que deseen regresar a Caracas, Venezuela, a fijar nueva residencia, ni consta este hecho en el libelo de demanda, como se evidencia de su lectura.
Que, la parte accionante no ha alegado en ningún momento en el libelo de la demanda que la apoderada MARIA ANGELICA HARTARD LAGOS, tenga condición de pariente consanguíneo hasta el segundo grado de alguno de los propietarios.
Solicitó a este Juzgado se sirva a declarar sin lugar la presente acción.
- II -
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia de mediación conforme al artículo 101 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en forma oral y pública, la cual tuvo lugar en dos oportunidades, la primera en fecha 05 de junio de 2013, a las 10:00 a.m., haciéndose parte en dicho acto ambas partes, y por mutuo acuerdo se difirió dicha audiencia de conciliación para una segunda oportunidad, que tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2013, a las 10:00 a.m., haciéndose presente los ciudadanos EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ y SANDRO CAPPELLI RITROVATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.868 y 187.234, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y por la otra MIGUEL PEREZ DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud de la prórroga solicitada por la parte demandada, y previa aceptación de dicha prórroga por los apoderados judiciales de la parte actora, la audiencia se difirió por segunda oportunidad, continuando dicha audiencia de mediación en fecha 20 de junio de 2013, compareciendo en dicho acto el ciudadano SANDRO CAPPELLI RITROVATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 187.234, apoderado actor, y el ciudadano MIGUEL PEREZ DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en virtud que no se logró ningún acuerdo que pusiera fin a la presente controversia, materializándose con ello lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 eiusdem, se dio continuidad a la presente causa al estado de contestación de la demanda conforme a lo preceptuado a la Ley ibídem.
-III-
Así las cosas, este Tribunal procede a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio en los términos siguientes: De una revisión exhaustiva, a las formulaciones realizadas por las partes, en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda; y en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, todos los hechos aceptados y convenidos por el demandado no deben ser objeto de prueba que demuestren su veracidad, no obstante aquellos que quedaron controvertidos, deberán ser objeto de prueba en el lapso procesal correspondiente; este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, abre un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive; y así se declara.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2012-002001
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