Expediente No. AP31-V-2010-004748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No. 35, tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2.004, bajo el No. 65, tomo 1009-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.985.
PARTE DEMANDADA:
MARIA EUGENIA TIAMO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.070.964.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
(ANTECEDENTES)
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE MUNCIIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en Los Cortijos de Lourdes, del procedimiento que, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue ante este Juzgado la institución financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARIA EUGENIA TIAMO CHIRINOS.
Admitida la demanda por este Juzgado por auto de fecha 13 de enero de 2.011, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, a fin que, apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora, las cantidades intimadas señaladas en el decreto intimatorio.
Cumplidos los trámites de intimación personal de la parte demandada, sin haberse logrado, este Juzgado por auto de fecha 27 de julio de 2.012, designó, a solicitud de la parte actora, al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, como defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ordenada y practicada la citación personal del defensor judicial, el mismo dio contestación a la demanda y formuló oposición al presente procedimiento en fecha 14 de enero de 2.013.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de enero de 2.013, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2.013, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal fijara oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores en el presente juicio.
- II -
(CONSIDERACIONES DE MÉRITO)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.”

Asimismo, el artículo 524 eiusdem, prevé:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Así las cosas quien aquí decide observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a la presente fecha la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, acreditó haber pagado a la parte demandante los montos y conceptos señalados en el decreto intimatorio de fecha 13 de enero de 2.011, cursante a los folios 22 y 23, así como tampoco demostró el hecho eximente o extintivo de su obligación, habida cuenta de haber transcurrido íntegramente los lapsos legales previstos para ello, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, forzoso es para quien aquí sentencia declarar firme el decreto intimatorio de fecha 13 de enero de 2.011, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de enero de 2.011, cursante a los folios 22 y 23, del presente cuaderno principal del expediente No. AP31-V-2010-004748 (nomenclatura de este Despacho), contentivo del procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido ante este Tribunal por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana MARIA EUGENIA TIAMO CHIRINOS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA TIAMO, a pagarle a la parte actora, las cantidades siguientes:
PRIMERO, CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.354,72), por concepto de capital.
SEGUNDO, TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.182,09), por concepto de intereses retributivos.
TERCERO, QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 541,25), por concepto de intereses moratorios en el mismo período más lo que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados en la forma pactada en el documento constitutivo de la obligación.
CUARTO, Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

º
YECZI PASTORA FARIA DURÁN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-004748