Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.444.918, debidamente asistida por el abogado Asdrúbal Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.856, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 04 de diciembre de 2012, constante de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, mediante la cual manifestó que en su acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1981, la cual quedo asentada bajo el N° 741, folio 240 del Tomo 4 de los libros de nacimientos llevados en el año 1981, se incurrió en error al colocar su fecha de nacimiento como “…que la niña que presenta nació en la Parroquia San Juan Caracas a las 10 am el día Veinte del mes de Julio del año mil novecientos setenta y nueve que tiene por nombre Naty Esther…”, siendo lo correcto que la niña que presenta nació en la Parroquia San Juan Caracas a las 10 am el día Veinte del mes de Junio del año mil novecientos setenta y nueve que tiene por nombre Naty Esther…”, consignando en esa oportunidad anexo contentivo a su acta de nacimiento.
En fecha 06 de diciembre del 2012, se le dio entrada y trámite conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud, librándose en esa misma oportunidad el cartel dirigido a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos, siendo consignado el mismo en fecha 31 de enero de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de febrero del 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 14 de marzo de 2013, en la persona del abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa a analizar las pruebas acompañadas a la solicitud y al efecto observa:
Para los efectos probatorios acompañó la parte interesada: A.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1981, la cual quedo asentada bajo el N° 741, folio 240 del Tomo 4 de los libros de nacimientos llevados en el año 1981 por la referida autoridad, B.- Ficha del Recién Nacido emanado de la Maternidad Municipal Concepción Palacios, correspondiente a la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ . C.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ.
Al respecto observa este Juzgado, que se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…

De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, de la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.444.918; se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, estampar la nota marginal del acta de nacimiento de fecha 24 de abril de 1981, correspondiente a la ciudadana NATY ESTHER CAMPILLO GOMEZ.- Dicha acta aparece signada con el N° 741, folio 240 del Tomo 4 de los libros de nacimientos llevados en el año 1981 por la referida autoridad, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice: “…que la niña que presenta nació en la Parroquia San Juan Caracas a las 10 am el día Veinte del mes de Julio del año mil novecientos setenta y nueve que tiene por nombre Naty Esther…”, debe leerse: “…que la niña que presenta nació en la Parroquia San Juan Caracas a las 10 am el día Veinte del mes de Junio del año mil novecientos setenta y nueve que tiene por nombre Naty Esther…”. Y así se declara.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11 ) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS