Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 13 de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Municipio, sede Los Cortijos, que por distribución conoce este Juzgado, la cual dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2009.-
Previa solicitud y consignación de los fotostatos, se libró compulsa, y comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Maracay, en fecha 11 de enero de 2010, para la practica de la citación de la demandada.-
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibieron resultas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y donde señala que desde la fecha de entrada hasta el 26 de octubre de 2010, han transcurrido mas seis (06) meses sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a la misma.-
En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora, solicitó se libre nuevamente la comisión al Tribunal correspondiente, y por auto de fecha 29 de febrero de 2011, se instó a consignar nuevos fotostatos.
Previa consignación de los fotostatos, se libró nuevamente la compulsa y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay del Estado Aragua.-
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora retiró la comisión librada.-
El 13 de mayo de 2011, el abogado EDGARD SIMON RODRIGUEZ HERNANDEZ , consignó poder otorgado que le confiriera la parte actora.-
En fecha 07 de febrero de 2012, se recibe resultas de comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con resultado negativo., siendo agragadas por auto de fecha 08 de febrero de 2012.-
En fecha 20 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 08 de Febrero de 2012, fecha en que este Juzgado le dio entrada a las resultas de la comisión con resultado negativo, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, existiendo inactividad procesal en la causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las ________., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS.
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