Por recibido en fecha 09 de agosto de 2013, expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en razón de la Inhibición planteada por la Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2013, se dio entrada y se anoto en los Libros respectivos, por lo que la Jueza Provisoria, abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, se aboco al conocimiento de la causa.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el abogado JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil , contra Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELOS NEVADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 1956, bajo el número 48, Tomo 13-A, contra la empresa DISTRIBUIDORA ICE KING C.A., la cual fue presentada en fecha 12 de agosto de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de octubre de 2011, declaro inadmisible la demanda.-
En fecha 16 de enero de 2012, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, y apelo de la misma. Siendo declarado inadmisible el recurso de apelación en razón de que la cuantía de la demanda es inferior a las 500 unidades tributarias.-
Previa solicitud de la parte actora fue acordado mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, la devolución de las facturas originales consignadas , así como el instrumento poder.-
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional, copia certificada de la sentencia dictada por dicha sala en fecha 16 de agosto de 2012, donde ordena al Juzgado cuarto de municipio de esta circunscripción judicial, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación remita copia certificada del expediente a la mencionada sala; remitiendo las misma por auto de fecha 16 de octubre de 2012.-
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió oficio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada por la sala el 30 de mayo de 2013, donde declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 29 de julio de 2013, la Juez Cuarto de Municipio, se inhibición de conocer la causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio para su distribución.-
En fecha 09 de agosto de 2013, este Juzgado Sexto de Municipio recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se dio entrada, se anoto en los Libros respectivos, por lo que la Jueza Provisoria, abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2013, se admitió la demanda e igualmente se ordenó la intimación de la parte demanda DISTRIBUIDORA ICE KING en la persona de su representante legal ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ MENDEZ.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de treinta (30) días sin que se impulse la citación de la parte demanda, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 09 de agosto del 2013 hasta la presente fecha, evidentemente ha transcurrido mas de treinta días, a saber: 10, 11, 12, 13, 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de septiembre; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 de octubre de 2013.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más treinta (30) días sin que se haya impulsado la citación del demandado, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
II
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.