Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JELISE LILIBETH ARDILA FIGUERA y YOILAN HERNANDEZ MATURELL, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.711.187 y E-84.545.429, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 28 de septiembre de 2012, constante de una solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 08 de mayo del año 2008, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 36, correspondiente al año 2008; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Los Hornitos de Lídice, Parroquia La Pastora.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Admitida la solicitud en fecha primero (1ero) de octubre del año dos mil doce (2012), este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges y le imparte la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 17 de Octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos JELISE LILIBETH ARDILA FIGUERA y YOILAN HERNANDEZ MATURELL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Gloria Centeno, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma jurídica antes transcrita, se desprende que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
• Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
• Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
• Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
• Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Ahora bien en el caso concreto de marras, se aprecia que habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 01 de octubre de 2012, situación de Derecho que se prolongó por el lapso de más de un año, y observándose que ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos; considera quien aquí decide y así lo manifiesta las partes, que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos; en consecuencia, sobre la base de todo lo antes expuesto, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar la solicitud sub examine; así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos JELISE LILIBETH ARDILA FIGUERA y YOILAN HERNANDEZ MATURELL, venezolana la primera y cubano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.711.187 y E-84.545.429, respectivamente, decretada el primero (1ero) de octubre del año dos mil doce (2012), en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha ocho (8) de mayo del años dos mil ocho (2008), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº. 36, correspondiente al año 2008; Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE MARIA CONTRERAS RAMIREZ.