Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GREGORY LEANDRO RODRIGUEZ DUQUE y ERICKA CRISTINA OLIVO LEAÑES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-17.130.989 y V.-16.857.135 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 05 de octubre de 2012, constante de una solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 08 de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 99, correspondiente al año 2009; fijando su último domicilio conyugal en el Municipio Libertador, Urbanización Los Hatos del Yagual, calle 3, bloque 16, piso 14, apartamento 05, Parroquia Caricuao.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación entre ellos.-
Admitida la solicitud en fecha 08 de octubre de 2012, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le imparte la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 16 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos GREGORY LEANDRO RODRIGUEZ DUQUE y ERICKA CRISTINA OLIVO LEAÑES, antes identificados, quienes manifestaron que ha transcurrido más de un año de la separación sin que hubiere ocurrido la reconciliación, por lo que solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos GREGORY LEANDRO RODRIGUEZ DUQUE y ERICKA CRISTINA OLIVO LEAÑES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-17.130.989 y V.-16.857.135 respectivamente, decretada el 08 de octubre de 2012, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de diciembre de 2009, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Vega del Distrito Capital, según consta en Acta N°. 99, correspondiente al año 2009; Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.