Se refiere el presente asunto a una solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.359.741, debidamente asistida por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.487, abogado adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de abril del 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de abril del 2013, el Tribunal le da entrada a la causa y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio dirigido al Director de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines que suministre los nombres de por lo menos tres (03) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, de los cuales dos (2) serán designados como auxiliares de justicia para examinar al notado de demencia. Igualmente se ordenó la citación del ministerio Público. Se fijó oportunidad para tomar declaración del notado de defecto intelectual, ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS; y de los ciudadanos de la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBLES, titular de la cédula de identidad N° V-4.359.741, solicitante y promovida como TUTORA, a la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-3.718.230, promovida como PROTUTORA, y los ciudadanos JESUS MIGUEL ANGEL FEBRES y FRANK REYNALDO ROMERO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.189.721 y 6.960.230, respectivamente, promovidos como integrante del CONSEJO DE TUTELA.
En fecha 06 de mayo del 2013, comparecieron ante el Juzgado los ciudadanos antes mencionados y rindieron la correspondiente declaración. En esta misma fecha el alguacil MIGUEL BAUTISTA, dejó constancia de haber entregado oficio N° 299-2013, en la Oficina de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.)
Mediante diligencia de fecha 06/05/2013, la solicitante consigno los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de citación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual fue proveído en fecha 07 de mayo del 2013.
En fecha 28 de mayo del 2013, compareció ante este Juzgado el ciudadano ASIUL HAITI AGISTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que no tiene objeción respecto a la presente solicitud.
En fecha 18 de junio del 2013, la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBLES, solicitó se le nombre correo especial a los fines de retirar el informe medico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de evaluación y Diagnostico Mental Forense.
Mediante auto de fecha 20 de junio del 2013, se designó a la solicitante correo especial, tal como fue solicitado por diligencia de fecha 18/06/2013 y se ordenó librar oficio al mencionado organismo, participando lo conducente, el cual fue retirado por la solicitante en fecha 15 de julio del 2013.
En fecha 24 de septiembre del 2013, la solicitante consignó oficio N° 9700-137-A, emanado del Director de evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual remiten informe realizado por los médicos MARIA ELENA BERROETA y NICOLAS MALANDRA.
En fecha 01 de octubre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.-
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El escrito de solicitud, que consta al folio 02 del este expediente, contiene una pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL, presentada por la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, antes identificada, respecto a su hermano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 12.689.096.-
Alega la solicitante en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que es hermana del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, antes identificado, quien nació el dia 10 de junio de 1972, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hijo de: ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato el dia 22 de agosto de 2012 y NORBERTA VILLALOBOS DE ROMERO, quien falleció ab-intestato el dia 23 de diciembre de 2008.
• Que su hermano, ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, padece de SINDROME DE DAWN, CON DISFICULTAD PARA APRENDIZAJE POR DISCAPACIDAD AUDITIVA, según consta en planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud, diagnostico que lo incapacita totalmente para valerse por si mismo y laborar, así como para proveer a sus propios intereses.
• Solicita que previo cumplimiento de las formalidades legales se decrete la interdicción civil de su hermano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito que se designe como CURADOR AD-HOC y TUTORA en su persona. Así como, PROTUTORA a la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 3.718.230. Igualmente, promueve los ciudadanos JESUS MUGUEL ANGEL FEBRES y FRANCISCO REYNALDO ROMERO VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.189.721 y V-6.960.230, respectivamente, a fin que integren el CONSEJO DE TUTELA, de conformidad con lo establecido el los artículos 324, 325 y siguientes del Código Civil.
• Finalmente, pidió se le notificara al Fiscal del Ministerio Publico.-
DE LAS PRUEBAS
Presentó la solicitante, a los fines de probar lo alegado, los siguientes documentos:
• Copia de las cédulas de identidad de las personas nombradas en el escrito de solicitud, la cual consta a los folios 03 al 05 del expediente.-
• Planillas expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General De Salud, en las fecha abril 2013 y octubre 2012, constante a los folios 06 y 07, respectivamente.-
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de junio de 1962, quedando asentada en acta N° 1363, que consta al folio 08 del expediente.-
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1955, quedando asentada en acta N° 84, folio N° 42 vto. Del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1955, que consta al folio 09 del expediente.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ y NORBERTA VILLALOBOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1955, quedando asentada en acta N° 68, folio N° 73, Del libro de registro civil de nacimientos llevado en el año 1955, que consta al folio 10 del expediente.-
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de septiembre de 1949, quedando asentada en acta N° 1608, folio N° 311. Del libro de registro civil de nacimientos N° 3 llevado en el año 1949, que consta al folio 11 del expediente.-
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROMERO RODRIGUEZ ENRIQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de agosto de 2012, quedando asentada en acta N° 257, folio N° 009. Del libro de registro civil de defunciones, tomo II, llevados en el año 2012, que consta al folio 12 del expediente.-
• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NORBERTA VILLALOBOS DE ROMERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 2008, quedando asentada en acta N° 520, folio N° 20. Del libro de registro civil de defunciones llevados en el año 2008, que consta al folio 13 del expediente.-
De las anteriores pruebas instrumentales, están constituidas por documentos públicos que se aprecian con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Declaración del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, tomada el dia 06 de mayo del 2013, constante al folio 17 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de interrogar al notado de defecto intelectual, ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.689.096, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS. Seguidamente, el Juez de este Despacho le solicitó a la ciudadana YILDA ROMERO, hermana del notado de deficiencia intelectual que ayudara al Tribunal a interrogar al solicitado de interdicción, motivo por el cual se pasa a interrogar al mencionado ciudadano de la siguiente manera: se le preguntó la edad que tenia y dijo que tenia 5 años, siendo que la hermana manifestó que lo cierto era que tenia 40 años. También se le preguntó la dirección de su casa y contestó 5 años, lo cual no guarda relación con la pregunta, sin embargo, se le preguntó sobre su nombre y contesto que se llamaba ISRAEL. En este estado el Juez de este despacho da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo se leyó y conformes firman.”
• Declaración de la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 18 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las diez y veinte minutos (10:20 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración de la promovida como tutora del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.359.741, quien manifestó ser hermana del notado de defecto intelectual. Seguidamente, la ciudadana antes mencionada declara de la siguiente manera: “ A mi mamá nunca le dijeron que el niño venia con problemas, nos dimos cuenta cuando el nació que el medico determino que tenia síndrome de down, su circulo familiar lo acepto como el llegó y empezó a crecer como un niño normal, empezó a estudiar en una escuela de educación especial “modelo del sur” en Santa Mónica, lo tuvimos en tratamiento en el Hospital SAN JUAN DE DIOS en terapia del lenguaje, pero ya desarrollo lo que pudo desarrollar, pero nunca le determinaron enfermedad mental, es una persona normal en la casa, sabe leer y escribir, no puede salir solo, todas las actividades de la casa lo hace solo y lo tengo desde los tres (3) meses, ya que compartía su cuidado con mi mamá, que ya falleció. Solicitó la interdicción por la pensión del seguro social que era de mi papa para que èl pueda obtener ese beneficio. En este estado el juez de este despacho, da por terminado el presente acto, ordenando el cierre del acta. Es todo y conformes firman.”
• Declaración de la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 19 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración de la promovida como protutora del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad la ciudadana EDITHA GRACIELA ROMERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.718.230, quien manifestó ser hermana del notado de defecto intelectual. Seguidamente, la ciudadana antes mencionada declara lo siguiente: “Él es mi hermano más pequeño, nosotros somos 9 hermano, uno ya falleció y Hilda también es mi hermana, es la que siempre ha velado por él, con ayuda de mi mamá pero mi mamá tenia que trabajar y también estaba enferma del corazón, por eso mi hermana lo ayudó a cuidarlo, ya que, en ese momento no tenia hijo. Él ha vivido toda su vida con ella, tiene síndrome de down, pero para nosotros es un niño normal, se comporta normal dentro de todos los problemas que tiene, estuvo estudiando, es respetuoso, y hace sus cosas solo, tiene problemas de lenguaje. Estamos solicitando la interdicción, porque como mi papá tenia una pensión, mi hermana se ayudaba con eso para mantenerlo, y mi papa ya tiene nueve meses de muerto, entonces estamos pidiendo esa pensión para el para cubrir sus gastos”. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo y conformes firman.”
• Declaración del ciudadano JESUS MIGUEL ANGEL FEBRES, tomada el dia 06 de mayo del 2013, constante al folio 20 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración del promovida como integrante del consejo de tutela del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad el ciudadano JESUS MIGUEL ANGEL FEBRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.189.721, quien manifestó ser cuñado del notado de defecto intelectual. Seguidamente, el ciudadano antes mencionado declara lo siguiente: “Él hace todo en la casa, hay muchas cosas que no las hace porque no lo comprende, él se asea, colabora, tiene síndrome de down, vive en mi casa porque yo estoy casada con su hermana y además yo soy su padrino. Estamos solicitando la interdicción, ya que su papá se murió y estamos solicitando el beneficio para que él cobre dicha pensión”. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo y conformes firman.”
• Declaración del ciudadano FRANK REYNALDO ROMERO VILLALOBOS, tomada el día 06 de mayo del 2013, constante al folio 21 del expediente, que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del 2013, siendo las once y diez (11:10 a.m.) de la mañana, oportunidad y hora fijada a los fines de tomar declaración del promovida como integrante del consejo de tutela del ciudadano WILMAN YSRAEL ROMERO VILLALOBOS, se anunció el acto en la forma de Ley a las puertas de este Circuito Judicial, compareciendo en esta oportunidad el ciudadano FRANK REYNALDO ROMERO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.960.230, quien manifestó ser hermano del notado de defecto intelectual. Seguidamente, el ciudadano antes mencionado declara lo siguiente: “Los papeles que le están haciendo a mi hermano es para pagar sus necesidades, nos dimos cuenta de su enfermedad después que mi mama lo tuvo, es tranquilo, educado, come solo, se asea solo”. En este estado se da por terminado el presente acto, ordenando el cierre de la presente acta. Es todo y conformes firman.”
Las declaraciones señaladas se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe medico emanado de los médicos MARIA ELENA BERROETA y NICOLAS MALANDRA del Psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), el cual consta a los folios 41 al 43 del expediente.
El Tribunal aprecia este dictamen, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que la entredicha estará sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al ciudadano proveer de sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados a los ciudadanos Yilda Magali Romero de Febres, Editha Graciela Romero Villalobos, Jesús Miguel Ángel Febres, y Frank Reynaldo Romero Villalobos, según actas cursantes a los folios 18 al 21, ambos inclusive, así como la declaración del presunto entredicho Wilman Israel Romero Villalobos, que el mencionado ciudadano presenta Síndrome de Down, que es caracterizado por un trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (funcionamiento intelectual inferior), limitaciones en las habilidades adaptativas, comunicación, ciudadano personal, interacciones personales, habilidades sociales. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra discernir entre el bien y el mal. por lo que queda corroborado que se encuentra incapacitado de forma total permanente ameritando cuidados y supervisión por partes de terceros y/o familiares, esta situación fue constatada por el Tribunal en el interrogatorio practicado, así como el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por expertos profesionales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo que se pudo evidenciar la condición.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de esta juzgadora, la situación de discapacidad cognitiva del ciudadano Wilman Israel Romero Villalobos, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover incluso de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procede a Declarar la Interdicción Provisional del ciudadano WILMAN ISRAEL ROMERO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.096, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad que excede claramente los supuestos de la Interdicción; se designa como Tutor Interino a la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.359.741, quedando la presente causa abierta a prueba. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: el estado de INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano WILMAN ISRAEL ROMERO VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.096.-
Segundo: se designa como Tutor Interina a la ciudadana YILDA MAGALY ROMERO DE FEBRES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.359.741, quien es Hermana del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Por consiguiente abierta a prueba la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo de ello de conformidad con lo establecido en el primer (1º) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la Protocolización del presente fallo por ante la oficina subalterna de Registro Correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS
AP31-S-2013-003266
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