Se refiere el presente asunto a una demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, que incoara la abogada MARIA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.313.304, contra los SUCESORES DE LOS CIUDADANOS BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASATAG ATTIAS, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-921.789 y 2.936.243, respectivamente, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha cinco (05) de octubre del 2012, el Tribunal admite la demanda y ordena librar edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASATAG ATTIAS, antes identificados, los cuales fueron retirados en fecha 11 de Octubre del 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de su publicación.-
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los ejemplares de los diarios El Universal y Ultimas Noticias, en los cuales se publicaron el edicto.-
En fecha 31 de enero 2013, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dejado constancia de haber fijado un ejemplar del edicto librado en la cartelera del Tribunal y que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2013, la parte actora en virtud de que transcurrieron los ciento veinte (120) días siguientes a la publicación y fijación del edicto, sin que haya comparecido sucesor alguno, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de julio del 2013, designándose al ciudadano MANUEL REINA FLAMERICH, quien se ordena notificar.-
En fecha 02 de julio del 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Omar Hernández, dejó constancia de la notificación del defensor ad-litem designado, quien en fecha 03 de julio del 2013, aceptó el cargo de defensor y prestó juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2013, la apoderada judicial actora, solicitó la citación del defensor ad-litem designado, lo cual fue acordado en fecha 01 de agosto del presente año y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. En esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 01 de agosto de 2013, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación de los demandados en la persona del Defensor Judicial Manuel Reina Flamerich.
Fueron consignados los fotostatos requeridos en fecha 09 de agosto del 2013, librándose en consecuencia la compulsa mediante auto de fecha 13 de agosto del 2013.
En fecha 20 de septiembre del 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Omar Hernández, dejó constancia de la citación del defensor ad-litem designado.-
En fecha 24 de septiembre del 2013, comparece ante este Juzgado, el ciudadano MANUEL REINA FLAMERICH, y da contestación a la demanda.-

II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 09 de este expediente, contiene una pretensión de prescripción extintiva presentado por el ciudadano SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA contra los SUCESORES DE LOS CIUDADANOS BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASATAG ATTIAS.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que según consta en planilla Certificada de Liquidación Sucesoral N° 065407 y de la Solvencia de Sucesiones N° 144696, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Capital del Ministerio de Hacienda en fecha 17 de mayo del 1999, referente al causante MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-6.190.993; la ciudadana MARIA EDITE CORREIA DE RODRIGUES, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.235.048, heredó de su causante el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el numero 6-B de la planta sexta (6°) del edificio denominado “GAMMA”, situado en la Urbanización El Márquez, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que a su vez le pertenecía la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, por comunidad conyugal habida con el causante. Asimismo, heredaron los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, MARIA DANAITH RODRIGUEZ DA SILVA y SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.832.812, V-14.096.988 y V-18.313.304, respectivamente, un porcentaje de ocho con treinta y cuatro por ciento (8,34 %) cada uno de los derechos del inmueble antes descrito.
• Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo del 2007, registrado bajo el N° 50, tomo 40, Protocolo Primero, Primer Trimestre 2007, los ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, MARIA DANAITH RODRIGUEZ DA SILVA y SERGIO ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, adquieren de la ciudadana MARIA EDITE CORREIA DE RODRIGUES, el veinticinco por ciento (25%) cada uno, para un total del setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes descrito.-
• Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo del 2011, registrado bajo el N° 2011.988, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.8192, su representado, adquiere la totalidad de los derechos de propiedad de cada uno de ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA y MARIA DANAITH RODRIGUEZ DA SILVA, consolidándose de esta forma el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión.
• Que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de marzo de 1971, registrado bajo el N° 23, folio 122 vuelto, tomo 33, protocolo primero, primer Trimestre de 1971, que el inmueble en cuestión fue adquirido por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, por compra que le hiciera a los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, quienes eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-921.789 y V-2.936.243, respectivamente.
• Que en el último documento reseñado, se desprende que el precio de venta era por la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 139.800,00), actualmente ciento treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 139,80), el cual seria pagado de la siguiente manera: la cantidad de cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 41,80), en el acto de la compra; la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 59,44) con sus intereses y eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial serian cancelado al Banco Hipotecario Unido; monto que una vez pagado por el causante Manuel Rodríguez Arraiol, fue liberada la Hipoteca de Primer Grado por el mencionado banco, según consta en documento debidamente protocolizado en la mencionada Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1982, registrado bajo el N° 5, tomo 25, protocolo primero.-
• Que el saldo de precio, la cantidad de treinta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 38,57), la pagaría a los vendedores en el plazo de cinco (05) años mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas de cero con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 0,55)cada una, a partir de la firma del documento y cinco cuotas anuales de tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3,89) cada una, pagada la primera al año del registro del documento y las restantes en el mismo dia de los años subsiguientes, cuyas cuotas comprendían un abono de amortizaciones de capital e intereses compensatorias al doce por ciento (12%) anual; emitiéndose senda letras de cambio aceptadas por el comprador.
• Que en virtud del saldo del precio adeudado, quedó constituida a favor de los vendedores una Hipoteca legal de Segundo Grado por la cantidad de cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 50,70), sobre el inmueble en cuestión, a fin de garantizar el pago de dichas cuotas, los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual y los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial.
• Que el causante MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, canceló oportunamente a los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, las cincuenta y siete (57) letras de cambio mensuales por el monto de cero cincuenta y cinco céntimos (Bs. 0,55) cada una y cuatro (04) de las letras de cambio anuales, por el monto de tres bolívares con ochenta y nueve (Bs. 3,89) cada una.
• Que los libradores de las letras de cambio, es decir los vendedores del inmueble, no realizaron la cobranza de las letras de cambio identificadas 060/058, 060/059 y 060/060, correspondiente a las cuotas mensuales y la letra de cambio identificada con el numero 5/5 de la ultima cuota especial anual, monto que asciende a la cantidad de cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.5,54).
• Que fueron muchas las gestiones realizadas por el causante a fin de efectuar la cancelación de la mencionada suma adeudada, no pudiendo ser liberada la hipoteca de segundo grado, lo que trajo como consecuencia, que su representado SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, haya heredado y adquirido un inmueble sobre la cual pesa el referido gravamen, aun habiendo transcurrido mas de cuarenta y un (41) años desde la fecha en que se gravó el mencionado inmueble.
• Fundamenta su demanda en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil Venezolano, ya que se encuentra extinguido el derecho de crédito de la misma.
• En virtud de lo anterior demanda por extinción de hipoteca a los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, en las personas de las personas desconocidas que fueran sus sucesores, a los fines que convengan o sean condenados a liberar la hipoteca convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto del presente juicio.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora del juicio, el defensor Ad- Litem presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que:
• Que envió telegrama a mis defendidos, herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, a la única dirección conocida en el expediente y que no obtuvo respuesta alguna.
• Que niega, rechaza y contradigo la demanda, tanto en el hecho como el derecho, así como también todos alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante, en virtud que considera que no se extinguido la obligación contraída por prescripción del crédito y que por tanto no puede ser liberada la referida hipoteca, ya que ha operado a su favor de sus defendidos causales que interrumpen la prescripción, las cuales serán probadas en la oportunidad correspondiente, siempre y cuando la parte que representa judicialmente, le proporciones los medios probatorios necesarios para demostrar mis alegatos.
• Solicitó que se declare sin ligar la presente demanda.-


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:




DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Poder otorgado por los ciudadanos SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA y JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, a la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2011, inserto bajo el N° 47, tomo 95, de los libros de Autenticaciones de Poderes llevados por esa notaria, cursante a los folios 10 al 12 del expediente, el cual se valora Constituye este instrumento un documento autenticado, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio .-
• Copia certificada de la planilla de Liquidación Sucesoral N° 065407 y de la Solvencia de Sucesiones N° 144696, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Región Capital del Ministerio de Hacienda en fecha 17 de mayo del 1999, referente al causante MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, cursante a los folios 13 al 23 del expediente.- Constituye este instrumento un documento administrativo, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio.-
• Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana MARIA EDITE CORREIA DE RODRIGUEZ a los ciudadanos SERGIO ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, este último actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA DANAITH RODRIGUEZ DA SILVA; protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo del 2007, registrado bajo el N° 50, tomo 40, Protocolo Primero, Primer Trimestre 2007, el cual corre inserto a los folios 24 al 28 del expediente.- Constituye este instrumento un documento público, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.-
• Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIA DANAITH RODRIGUEZ DA SILVA (representada en el acto por Fernanda Da Silva de Rodríguez); y JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA a SERGIO ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo del 2011, registrado bajo el N° 2011.988, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.8192, su representado, cursante a los folios 29 al 33.- Constituye este instrumento un documento publico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
• Documento de compra venta celebrado entre los ciudadano BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS a MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de marzo de 1971, registrado bajo el N° 23, folio 122 vuelto, tomo 33, protocolo primero, primer Trimestre de 1971, cursante a los folios 34 al 39, Constituye este instrumento un documento publico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.-
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano BORIS STRELLOW CAPETA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, en fecha 13 de noviembre de 1997, asentada bajo el N° 569, al folio 285 del libro de defunciones llevado por ese registro en el año 1997, cursante al folio 40 del expediente.- Constituye este instrumento un documento publico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.-
• Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JACOBO BENASAYAG ATTIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, en fecha 22 de octubre de 1903, asentada bajo el N° 1800, del libro de defunciones N° 4, llevado por ese registro en el año 1993, cursante a los folios 41 al 42 del expediente, Constituye este instrumento un documento publico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.-
• Documento de liberación la Hipoteca de Primer Grado por el mencionado Banco Hipotecario Unido, S.A., debidamente protocolizado en la mencionada Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1982, registrado bajo el N° 5, tomo 25, protocolo primero, que corre inserto a los folios 43 al 44.- Constituye este instrumento un documento publico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.-
• Letras de cambio signadas bajo los números 060/001 al 060/56, librados en fecha 10 de marzo de 1971, por el monto de quinientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.546,45), a favor de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, por cuenta del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, debidamente cancelados, cursante a los folios 45 al 63 del expediente, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron negado, se dan por reconocidos.-
• Letras de cambio signadas bajo los números 5/1 al 5/4, librados en fecha 10 de marzo de 1971, por el monto de tres mil ochocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.883,75), a favor de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, por cuenta del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, debidamente cancelados, cursante a los folios 64 al 65 del expediente, los cuales se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron negado, se dan por reconocidos.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Consta en autos que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil doce, fue admitida la demanda a fines de lograr la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA EN SEGUNDO GRADO intentada por el ciudadano SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA, uno de los herederos del causante MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, contra los herederos desconocidos de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG, hipoteca que se constituyó sobre un apartamento, distinguido con el número 6-B de la planta sexta (6º) del edificio denominado “GAMMA”, situado en la Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. El apartamento tiene un área de Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (155 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del Edificio y hall de circulación de la planta sexta: Este: fachada Este del Edificio, y Oeste: apartamento 6-A. El apartamento cuenta con un recibo estar, comedor, una sala, tres (03) dormitorio principales, un dormitorio de servicio, cuatro (04) clósets, dos (02) baños principales, un (01) baño de servicio, una cocina, un lavandero y un balcón, y tiene incluido el uso de un (01) puesto para estacionamiento situado en una de las plantas sub-suelo. Le corresponde un porcentaje inseparable de condominio de Dos con Trescientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Millonésimas por ciento (2,353.333%), demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido más de cuarenta y un (41) años desde la fecha en que se gravó el mencionado inmueble, por lo que alega la acción extintiva o liberatoria por prescripción del crédito”. Acompaña al escrito libelar copia certificada de la planilla de Liquidación Sucesoral, referente al causante MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, donde se demuestra la cualidad que tiene el actor; documento de compra venta, celebrado entre la ciudadana MARIA EDITE CORREIA DE RODRIGUEZ (vendedora) y los ciudadanos SERGIO ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA, JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA, este último actuó en nombre propio y en representación de la ciudadana MARIA DANAITH RODRIGUEZ DA SILVA (compradores); Documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIA DANAITH RODRIGUEZ DA SILVA (representada en el acto por Fernanda Da Silva de Rodríguez); y JUAN MANUEL RODRIGUEZ DA SILVA (vendedores) a SERGIO ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA (comprador); Documento de compra venta celebrado entre los ciudadano BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS a SERGIO ALBERTO RODRÍGUEZ DA SILVA; Copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, Documento de liberación de la hipoteca de Primer Grado y Letras de cambios debidamente canceladas.-
Por su parte, previo cumplimiento de las diferentes publicaciones del edicto según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el defensora Ad Litem de los demandados, una vez designado, notificado, juramentado y citado, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que no se ha extinguido la obligación contraída por prescripción del crédito, ni se extinguió automáticamente el derecho real y accesorio de la hipoteca convencional de Segundo Grado, por cuanto han operado a favor de sus defendidos causales que interrumpen la Prescripción Extintiva de Hipoteca, circunstancia que no probó en la oportunidad correspondiente, por lo que quien aquí decide pasa a analizar con lo que consta en autos.-
Ahora bien, es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”.
En lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede esta juzgadora a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales quien aquí suscribe no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG, o alguno de sus herederos conocidos o desconocidos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha once (11) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido cuarenta y tres (43) años, y a sabiendas que conforme al artículo 1908 del Código Civil, la hipoteca se extingue por la prescripción la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años; constatándose en efecto que han transcurrido más de cuarenta y tres (43) años desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito.
Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, quien suscribe observa que uno de los herederos del causante MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, y a quien los demás herederos le vendieron su cuota parte, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia quien aquí decide considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado, intentada en contra, de los herederos de quien en vida se llamaran BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, a favor de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPTE y JACOBO BENASAYAG, (hoy fallecidos), hipoteca que se constituyó sobre un apartamento, distinguido con el número 6-B de la planta sexta (6º) del edificio denominado “GAMMA”, situado en la Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de marzo de 1971, registrado bajo el N° 23, folio 122 vuelto, tomo 33, protocolo primero, primer Trimestre de 1971.-
En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil.-

V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de Prescripción de Hipoteca de Segundo Grado incoada por el ciudadano SERGIO ALBERTO RODRIGUEZ DA SILVA en contra de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, (hoy fallecidos), plenamente identificados en autos; y en consecuencia,
PRIMERO: Ha declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que constituyera el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ ARRAIOL, a favor de los ciudadanos BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, (hoy fallecidos), por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (38.564,45 Bs.), hoy TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (58,56 Bs.), en fecha 11 de Marzo de 1971, registrada bajo el Nro. 23, folio 122 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 33, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Distrito Sucre, del Estado Miranda.-
SEGUNDO: La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la sociedad mercantil BORIS STRELLOW CAPETA y JACOBO BENASAYAG ATTIAS, (hoy fallecidos),
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º y 154º.-
LA JUEZA


Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS
En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS


EXP: AP31-V-2012-001662