Visto el escrito de transacción presentado fecha 30 de septiembre de 2013, presentado por el ciudadano GILBERTO REINALDO UGARTE MONTENEGRO, en su carácter de co-demandado y representante de la sociedad mercantil CON EL SOL DIVERSIÓN MARINA, C. A., también parte demandada, asistido por el abogado JOSE LUIS UGARTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.238 y por otra parte ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.562, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro único de información Fiscal (RIF), bajo el N° J-00072306-0, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, esta Juzgadora una vez analizado el mismo, observa que ambas partes hicieron concesiones mutuas, siendo esta una característica esencial de la figura de la transacción, por consiguiente:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta a los folio 7 al 10 del expediente la facultad de la apoderada judicial de la parte actora para transar en el presente juicio, previa autorización del representante judicial de BFC o su suplente que al efecto fue consignada, la cual corre en el expediente a los folios 200 y 201, e igualmente el demandado compareció representado en el acto por el ciudadano GILBERTO REINALDO UGARTE MONTENEGRO, debidamente asistido de abogado; ahora bien por cuanto se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explano en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora junto al escrito libelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.