Se refiere el expediente a un juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la la abogada LORNA GRECO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.681, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VIGRER CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1986, bajo el Nº 75, Tomo 30-A-Pro, cuyos estatutos fueron modificados y registrados en la misma oficina de registro, bajo el Nº 68, Tomo 91-A-Pro, en fecha 29 de septiembre de 1987, contra sociedad mercantil UNIVERSO ELECTRÓNICO LR 2011, C.A., la cual fue presentada ante este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2012 y admitida en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber cancelado los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada.
El 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, por consiguiente pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de treinta (30) días sin que se impulse la citación de la parte demanda, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de octubre del 2012 hasta la presente fecha, evidentemente ha transcurrido mas de once (11) meses.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más treinta (30) días sin que se haya impulsado la citación del demandado, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______ a.m., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.