Se refiere el presente juicio a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por la sociedad mercantil MILO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2004, anotada bajo el N° 41, Tomo 5-A contra la ciudadana INGREISY MERCEDES VIDAL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.952.357, la cual fue admitida en fecha 03 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, mediante auto se subsano la omisión de concederle el término de distancia, a la parte demandada por tener el domicilio en el Estado Miranda.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 08 de junio de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado en el escrito libelar y se libró compulsa a la parte demandada en el presente juicio, remitiendola conjuntamente con Despacho a los Juzgado del Municipio Zamora con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda.-
El 28 de septiembre de 2011, la parte actora retiró oficio, despacho y comisión.-
En fecha 28 de noviembre de 2011, fue devuelta la comisión en razón de tener la dirección errada.-
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, la abogada MARIA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.493, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en el presente expediente, una vez sea homologado el referido desistimiento.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud del desistimiento, toda vez que la referida profesional del derecho no posee facultad expresa para actuar en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 16 de Mayo de 2012 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, existiendo inactividad procesal en la causa.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal Primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.
TERCERO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformad ad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las ________., se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS.