Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ y GENOVEVA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.253.920 y V-5.520.610, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 27 de Marzo de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que, contrajeron matrimonio el día 15 de Mayo de 1974, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 98; que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre YOLIMAR DEL ROSARIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.992.237, actualmente mayor de edad.
Que el domicilio conyugal fijado durante su matrimonio fue en la Calle Ayacucho, Casa Nro. 46, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que su vida conyugal fue interrumpida desde el 05 de Diciembre del 1975, y hasta la fecha no han hecho vida en común. Igualmente declaran que adquirieron bienes que serán liquidados una vez disuelto el matrimonio.-
Admitida la solicitud en fecha 28 de Marzo de 2012, se ordenó la citación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 14 de Agosto de 2013, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.-
En fecha 02 de agosto de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 05 de Diciembre del año 1975, evidentemente han transcurrido en exceso más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JORGE ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ y GENOVEVA RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.253.920 y V-5.520.610, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 1974, según consta en Acta N° 98, expedida por la referida Autoridad Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo. Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS