Visto el escrito de transacción presentado fecha 08 de agosto de 2013, suscrita ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de julio del año en curso, por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada en dicho acto por el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032, representación que se desprende del documento poder que tuvo a la vista el notario al momento de la autenticación del acuerdo transaccional, por una parte, y por la otra el ciudadano YORMAN HANZEM MEDINA HERNÀNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, parte demandada, esta Juzgadora una vez analizado el mismo, observa que ambas partes hicieron concesiones mutuas, siendo esta una característica esencial de la figura de la transacción, por consiguiente:
Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Consta a los folios 65 y 66 del expediente, la autorización del vicepresidente ejecutivo de los servicios jurídicos y representante judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, que al efecto fue consignada en fecha 30 de septiembre de 2013, e igualmente el demandado compareció representado en el acto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL POMPA, ahora bien por cuanto se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explano en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil.-


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por la parte actora junto al escrito libelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Trámites, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copias debidamente certificadas por Secretaría.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.

LA SECRETARIA,


Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.