Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 30 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ADA MARINA RAMÍREZ CASTILLO, identificada en la parte inicial del presente fallo, donde solicita la EJECUCIÓN DE HIPOTECA constituida sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 75 de la planta Séptima del Edificio denominado RESIDENCIAS NINFA, ubicado en la urbanización Montalbán, La Vega, unidad vecinal Nº 3, Calle 6, Jurisdicción de la parroquia La Vega, antes Departamento y actualmente Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por la falta de pago del préstamo otorgado a los ciudadanos LILIANA BEATRIZ CALICCHIO YUMAR y HECTOR EDUARDO PLASENCIA RODRÍGUEZ, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
El Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
Establece el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
(NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO).

Ahora, de la norma antes transcrita se evidencia el justiciable debe acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo a su demanda, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda. En tal sentido, se deduce de la establecido en la disposición legal bajo análisis, que el cumplimiento del trámite administrativo previo es un requisito de proponibibilidad de la pretensión en sede judicial.
En el caso bajo estudio se desprende que el objeto de la pretensión deducida recae sobre un bien inmueble destinado a vivienda, tal y como se deriva del contrato de opción de préstamo que la parte actora trajo a los autos, marcado con la letra “B”.
Adicionalmente a lo anterior, el Tribunal observa que en la parte in fine del artículo 10 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:

Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Siendo así las cosas, el Tribunal considera que en este caso, al haberse interpuesto la pretensión ante el órgano jurisdiccional, sin que la representación judicial de la parte actora diera cumplimiento a la tramitación previa del procedimiento administrativo correspondiente, la pretensión así deducida no es tramitable, por cuanto infringe de forma directa lo establecido en el artículo 94 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con la parte in fine del artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y por tanto debe este Juzgador declarar INADMISIBLE, la demandada Y ASI SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por la abogada ADA MARINA RAMÍREZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÈDITO POPULAR (IMCP), con motivo del contrato de préstamo celebrado con los ciudadanos LILIANA BEATRIZ CALICCHIO YUMAR y HECTOR EDUARDO PLASENCIA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo la se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.