Por recibido la solicitud de Presunción de ausencia, presentado por el ciudadano Pedro G. Fuentes Mújica, debidamente asistido de abogado, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
Del escrito presentado se desprende lo siguiente:

“Es el caso…. que en fecha 16 de junio de 1993, mi hijo Alférez de Navío YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ, …… y declarado hoy presunto ausente según sentencia …… desapareció de su último domicilio y residencia ubicada en Calle la Ermita Conjunto Residencial Liliana, Piso 10, Apto 41-a, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, …..sin dejar noticia alguna de su paradero, por lo que se hicieron todas las gestiones posibles con el objeto de ubicar a mi hijo,…pero es el caso ciudadano Juez que ha resultado infructuoso, durante estos 20 largos años la búsqueda de mi hijo, posterior a su desaparición se hicieron las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes….así como se le participo al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada,…de igual modo se acudió a los medios de comunicación nacionales y regionales….a los efectos que se hiciera pública la desaparición de mi hijo, sin resultado positivo….”
Los hechos anteriormente narrados y que sirven de sustento a la presente solicitud se fundamenta en lo dispuestos en los artículo 421 y 425 del Código Civil….cumpliendo con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, consigno copia certificada de la sentencia de fecha trece 13 de mayo de 2011, y su aclaratoria de fecha cinco (05) de junio de 2013, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que se declaro la PRESUNCION DE AUSENCIA de mi hijo YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ….
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y considerando que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano en consecuencia solicito a su competente autoridad: PRIMERO: Se DECLARE LA AUSENCIA del ciudadano YORMAR GABIEL FUENTES BERMUDEZ, con todos los efectos que esta implica establecidos en los art´ciulos 426 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: Solicito al Tribunal que se acuerde el emplazamiento del PRESUNTO AUSENTE conforme a lo establecido en el artículo 422 del código Civil…..

De lo ante trascrito se evidencia que el solicitante pretende la DECLARACION DE AUSENCIA de su hijo ciudadano Yomar Gabriel Fuentes Bermudez, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 421 y siguientes del Código Civil; ahora bien, a fin de determinar la competencia de este Tribunal, quien suscribe considera necesario traer a colación el contenido del artículo 423 ejusdem:
“…. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia….”

En este sentido, se deduce que el procedimiento mediante el cual se debe ventilar la declaración de ausencia, es de naturaleza contenciosa, ya que la norma te remite al procedimiento ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial.-
Por otro lado observa esta Juzgadora, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…… se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
Ahora bien, la Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, deduciéndose que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); sin embargo el presente caso no es susceptible de ser apreciable en dinero, por lo que no encuadra en lo establecido en la resolución en cuanto a la cuantía; ya que esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, estableciéndose que la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora.-
En este sentido, conforme a lo anteriormente trascrito y lo señalado por el solicitante, ciudadano PEDRO GABRIEL FUENTES MUJICA, el último domicilio o última residencia del ausente, ciudadano YOMAR GABRIEL FUENTES BERMUDEZ, fue “...Calle La Ermita, Conjunto Residencial Liliana, Piso 10, Apto 41-A, San Antonio de los Altos, Estado Bolivariana de Miranda, ….”, por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, que regula todo lo concerniente a “LOS AUSENTES” corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad.-
En consecuencia, siendo que estamos en presencia de un procedimiento contencioso como lo es el procedimiento de declaración de ausencia, considera quien aquí suscribe que el conocimiento a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por tener competencia funcional material y territorial para conocer de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la “materia”, y como consecuencia de ello declina la competencia para conocer del presente proceso al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Miranda, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil Trece, Sede Los Cortijos de Lourdes.
LA JUEZA,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS. LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las ______________(_____ p.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.