Se refiere el presente juicio a una demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), que inició la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo., contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS CATEL, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1986, bajo el N° 59, Tomo 24-A-Sgdo., la cual fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2010.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 15 de junio de 2010, se libró compulsa de intimación a la parte demandada, y se abrió cuaderno de medida.-
En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna instrumento poder.
En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil MIGUEL BAUTISTA, consignó las resultas NEGATIVA de la compulsa.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue negada por auto de fecha 21 de octubre de 2010.-
En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia a los fines de que se le notifique a la Procuraduría General de la República, siendo acordado por auto en fecha 15 de junio de 2011.- Dejando constancia el alguacil en fecha 14 de julio de 2011, de que el mismo fue debidamente entregado.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se agrego a los autos la respuesta al oficio enviado a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 02 de abril de 2012, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación personal. Siendo acordada por auto de fecha 09 de abril de 2011.-
El día 30 de Octubre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito judicial, consignó la compulsa de citación en virtud de que han transcurrido mas de 30 días y la parte actora no ha gestionado lo conducente.-
Ahora bien, es el caso que desde el día 02 de Abril de 2012, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal el desglose de la Boleta de Intimación librada a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado, a seguir impulsando el proceso intimatorio de la parte demandada, el cual ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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