Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOSE CARMELO FIGUEREDO RONDON y ANA BELKIS GARZO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.194.388 y V-6.182.553, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 26 de julio de 2013, constante de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual manifestaron que en fecha 14 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta N° 234 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1991 llevado por ese Registro Civil y establecieron su domicilio conyugal en la avenida José Antonio Páez, Residencias SOCORAIMA, apartamento numero (5), letra A, piso 5, Torre “A”, ubicado entre puente Restaurador y el puente Dolores, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas.-
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, JOSE CARMELO y GRECIA CAROLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.912.167 y V-24.222.616, actualmente mayores de edad.-
En cuanto a la comunidad de gananciales, adquirieron un Inmueble ubicado en la ciudad de Caracas.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero del 2007, es decir, por más de nueve (09) años, y han decidido solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente declaran que adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez disuelto el matrimonio.-
Admitida la solicitud en fecha 30 de julio de 2013, se ordenó la citación del Ministerio Público, que previa consignación de los fotostatos, se libró la respectiva compulsa, compareciendo en fecha 04 de Octubre de 2013, en la persona de la abogada DORIS SANTIAGO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción respecto a este proceso, sin embargo solicitó la desestimación del acuerdo relativo a la liquidación de la comunidad conyugal.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:

”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el 15 de enero del 2007, lo que hace más de seis (06) años, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años, desde que presentaron su solicitud de divorcio.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSE CARMELO FIGUEREDO RONDON y ANA BELKIS GARZO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-1.194.388 y V-6.182.553, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 14 de diciembre de 1991, según consta en Acta N° 234 del libro de registro civil de matrimonios llevados en el año 1991 por ese Registro Civil. Respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, se desestima el acuerdo llevado a cabo por los solicitantes, por cuanto la misma debe llevarse a cabo por procedimiento separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil -
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA.

ABG. IVONNE CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS