ASUNTO: AP31-T-2000-000004.

El juicio por Cobro de Bolívares (Tránsito), intentada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, el 18 de febrero de 1966, bajo el número 64, tomo 4-A., contra el ciudadano MARCO ESEU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.683.138, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el cinco (5) de junio de 2000 y se admitió el nueve (9) de ese noviembre de 2000, el Alguacil consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal.
El veintiuno (21) de febrero de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
El nueve (9) de marzo de 2001, el abogado Hermogenes Saez, apoderado judicial de la parte atora, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios de mayor circulación.
El cinco (5) de abril de 2001, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.586,librándose a su vez boleta de notificación.
El veinticuatro (24) de mayo de 2001, la defesora judicial, consignó escrito de contestación de demanda.
El cinco (5) de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Luego el ocho (8) de junio, el Tribunal admitió dichas pruebas.
El veintinueve (29) de junio de 2001, el ciudadano José Rabel Calatayud, actuando en su carácter de perito evaluador, consignó Informe Técnico Pericial.
El diecisiete (17) de octubre de 2001, se dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Destacamento N° 12, Dirección de Vigilancia del M.T.C, puesto I.V.I.C, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, para que informase del accidente de tránsito ocurrido en la principal de San Diego, San Antonio el 23 de mayo de 1999.
El Díez (10) de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se ratificó oficio dirigido al Destacamento N° 12, Dirección de Vigilancia del M.T.C, puesto I.V.I.C, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, en virtud que la parte actora lo solicitó el cinco (5) de junio de 2003.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a la fecha en que el accionante solicitó ratificar oficio al Destacamento N° 12, Dirección de Vigilancia del M.T.C, puesto I.V.I.C, Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, la parte no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este caso, la parte actora acudió a la jurisdicción (derecho de accionar) a los fines que tutelase su derecho. Sin embargo, en la etapa de dictar la sentencia correspondiente y habiéndose incorporado al Tribunal quien decide, no solicitó el abocamiento a la causa, demostrando así su interés, por el contrario no ha acudido más al proceso.
Esa posibilidad constitucional de acudir a la jurisdicción a los fines de solicitar la tutela de un interés mediante un procedimiento preestablecido que culmine con una sentencia capaz de ser ejecutada, se denomina acción. En cambio, denominamos pretensión a esa exigencia que hacemos de la otra persona frente al Juez.
Mientras el autor Enrico Tulio Liebman, (Manual de derecho procesal civil), señala que las condiciones de la acción son el interés y la legitimación para accionar, Alcalá Zamora y Castillo, señala que los elementos de la acción son la capacidad, instancia y pretensión.
El interés, Liebman lo divide en interés procesal y sustancial, este último coincide con la pretensión de Alcalá Zamora y Castillo.
La instancia, según Alcalá Zamora y Castillo (Estudios de teoría e historia del proceso), es “…la energía dinámica que permite recabar los proveimientos reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso, desde providencias de trámite hasta la sentencia final”. Siendo la pretensión “la carga o peso que aquella arrastra hacia el pronunciamiento del fondo”.
La instancia, según dicho autor es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo.
“…sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos…” (Ibídem, Pág. 115).
Dicho autor concluye diciendo que el interés procesal viene dado por la relación entre la situación antijurídica que se denuncia y la sentencia que se pide para ponerle remedio.
Sin embargo, acción y pretensión no deben ser confundidos. La acción es un derecho público constitucional que corresponde a toda persona por el hecho de serlo de acudir a la jurisdicción a solicitar la tutela de un interés a través de un proceso que culmina en una sentencia capaz de ser ejecutada, mientras que la pretensión es precisamente esa petición que se hace concretamente.
Para acudir a la jurisdicción se necesita sólo ese interés procesal, que es el elemento dinámico, de allí que quien tenga interés procesal tiene acción. En cambio, la pretensión, tiene como elementos condicionantes denominados, legitimación e interés sustancial. De allí que, “…el interés sustancial es a la pretensión, lo que el interés procesal es a la acción”.
En este caso, la parte actora abandonó el proceso aun cuando se encontraba en etapa de sentencia, por lo que no hay necesidad de proferir la sentencia al no haberse manifestado el interés procesal para ello. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha siendo la(s) 11:14 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ