ASUNTO: AN37-V-2000-000014.

El juicio por de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), intentada por la sociedad mercantil LOCTITE DE VENEZUELA C.A, constituida originalmente bajo la denominación Social de Permatex de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1966, bajo el N° 39, Tomo 64-A Sgdo, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1990, bajo el N° 17, Tomo 5-A, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el tres (03) de noviembre de 2000 y se admitió el veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
El veintisiete (27) de noviembre de 2000, vista la consignación de los fotostatos por la parte actora, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Estado Lara, a los fines de la citación personal de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS C.A,
Luego, el treinta (30) de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se sirva decretar la medida de embargo preventivo de los bienes de la parte demandada,
El cuatro (4) de diciembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a la fecha en que la accionante solicitó se decrete la medida de embargo, la parte no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem, por lo que quien decide se aboca a su conocimiento a los fines de declarar dicha perención.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:40 a.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.