ASUNTO Nº: AP31-S-2013-003069

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Nélida Ernestina Marjal Celis y José Antonio Castro Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 5.092.579 y 3.485.434, respectivamente, asistidos por la abogada Aracelis Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.671, se inició por escrito incoado el 09 de abril del 2013 y el 10 de abril de año 2013, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. Por auto del 23 del mes de julio del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 14 de febrero de 1976, contrajeron matrimonio ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes ni procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 14 de febrero del año 1980, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 14 de febrero de 1976, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 25, expedida por el Registro Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 14 de enero de 1980, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 06 de agosto de 2013, se hizo presente el ciudadano Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NÉLIDA ERNESTINA MARVAL CELIS y JOSÉ ANTONIO CASTRO DÍAZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de febrero de 1976.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 9:31 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TPGL/amcm.