ASUNTO Nº: AP31-S-2013-005943

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Enrique Prieto Novalbos y María Estrella Meléndez Chocron, titulares de las cédulas de identidad números 5.452.422 y 4.350.180, respectivamente, asistidos por la abogada Beatriz Diamante Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.272, se inició por escrito incoado el 26 de junio del 2013 y el 01 de julio de año 2013, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio. Por auto del 17 del mes de julio del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de agosto de 1985, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en colinas de Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 23 de febrero del año 2006, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de agosto de 1985, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 201, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 23 de febrero de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 06 de agosto de 2013, se hizo presente la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENRIQUE PRIETO NOVALBOS y MARÍA ESTRELLA MELÉNDEZ CHOCRON. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de agosto de 1985.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 9:31 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.