ASUNTO Nº: AP31-S-2013-006722

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José Eligio Salas Cacique y Mariela Graterol Rodríguez, titulares de la cédula de identidad números 6.294.117 y 6.292.669 respectivamente, asistidos el primero por el abogado Euclides Subero, inscrito en el Inpreabogado bao el número 203.429 y la segunda por la abogada Anna Bussolotti, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.680, se inició por escrito incoado el dieciséis (16) de julio de 2013 y se admitió el veintidós (22) de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 17 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, fijando su domicilio conyugal en Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de septiembre de 1999, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de diciembre de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 292, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de septiembre de 1999, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 06 de agosto de 2013, se hizo presente la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ELIGIO SALAS CACIQUE y MARIELA GRATEROL RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de diciembre de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 9:52 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/amcm.