ASUNTO: AP31-V-2012-001063

El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por la firma mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y del Estado Miranda en fecha seis (06) de marzo de 1985, bajo el número 57, tomo 39-A, Protocolo Segundo, con posterior reforma en fecha siete (07) de octubre de 1987, bajo el número 41, tomo 5-A Pro, contra el ciudadano CESARINO SARACENI CONSTANTINI, titular de la cédula de identidad número 4.248.913, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el trece (13) de junio de 2012 y se admitió el diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
PRIMERO
El veinticuatro (24) de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, abogado Diego Esposito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.788, consignó diligencia mediante la cual expuso: “…Solicito entonces se desista del presente procedimiento…”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la homologación del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio 196 del expediente cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En éste caso, el poder fue otorgado por el accionante al abogado Diego Esposito Perilli, con amplias facultades, incluso para desistir, de acuerdo a poder autenticado, consignado en copia simple cursante en el folio 6 y folio 7 del expediente, manifestó la voluntad de abandonar los trámites procesales a los fines de la reclamación de los derechos contenidos en su pretensión donde no están prohibidas las transacciones, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del “procedimiento” ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales cursantes en el expediente, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:38 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.