ASUNTO: AP31-M-2013-000230

Por recibido el escrito, presentado por el ciudadano JOSE DE JESUS LOZANO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.414.277, asistido por los abogados José Montes Cárdenas y Joser Colina Pacheco y Gisell Ensalsado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 163.440, 164.033 y 175.900, en ese orden, contra los ciudadanos LEOMAR SOLEDAD JIMENEZ APONTE y LEONARDO FRANCISCO JIMENEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad números 12.417.869 y 13.458.424, respectivamente, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Visto el instrumento presentado como fundamento de la pretensión, se hace necesario para este Tribunal analizarla a los fines de precisar si el referido instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410 del Código de Comercio establece: “La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra ( librador).”(Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, quiere señalar este Tribunal que el artículo 411 del mismo Código establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Siendo así, visto que en el documento presentado como letra de cambio, no contiene la firma del librador, de conformidad con lo descrito en los artículos anteriores, no estamos en presencia de una letra de cambio, ya que no cumple con las formalidades establecidas en la ley, por lo que estima el Tribunal, que al no haberse cumplido con ello, se debe declarar inadmisible la demanda contentiva de la pretensión, fundamentada en la misma.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano JOSE DE JESUS LOZANO MENDEZ contra los ciudadanos LEOMAR SOLEDAD JIMENEZ y LEONARDO FRANCISCO JIMENEZ APONTE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/yarimig
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