ASUNTO Nº: AP31-S-2012-007843
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Carmen Dolores Arteaga y Elibardo Rangel Pernia, titulares de las cédulas de identidad números 7.588.688 y 4.812.656, respectivamente, asistidos por la abogada Eilyn Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.343, se inició por escrito incoado el 03 de agosto del 2012 y el 07 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. Por auto del 22 del mes de julio del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 07 de marzo de 1985, contrajeron matrimonio ante La Jefatura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Carretera vieja de la Guaira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 17 de junio del año 1997, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de diez (10) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de marzo de 1985, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 81, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 17 de junio de 1997, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 06 de agosto de 2013, se hizo presente la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN DOLORES ARTEAGA y ELIBARDO RANGEL PERNIA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de marzo de 1985.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/amcm.
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