ASUNTO Nº: AP31-S-2013-004037

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos Nelsis Guillermo Márquez Sifontes e Isabel Quintina Alzuru de Márquez, titulares de las cédulas de identidad números 4.030.324 y 5.117.989, respectivamente, asistidos por la abogada Yamilet del Carmen Correa Palmares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.377, se inició por escrito incoado el 09 de mayo del 2013 y el 13 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las acta de nacimiento de los hijo procreados en el matrimonio. Por auto del 05 del mes de agosto del 2013, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de septiembre de 1975, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 26 de agosto del año 1992, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de veinte (20) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de septiembre de 1975, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 291, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 26 de agosto de 1992, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 14 de agosto de 2013, se hizo presente la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NELSIS GUILLERMO MÁRQUEZ SIFONTES e ISABEL QUINTINA ALZURU DE MÁRQUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de septiembre de 1975.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIERREZ L.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA P. GUTIERREZ L.
MJG/TPGL/amc