ASUNTO: AP31-V-2012-000695

El juicio por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 24 agosto de 1990, quedando anotada bajo el número 37, tomo 78-A Sgdo., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad número 632.231, se inició por libelo de demanda incoado para su distribución el veinticuatro (24) de abril de 2012 y se admitió el dos (02) de mayo de ese mismo año.
El 17 de mayo de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
El 6 de junio de 2012, el Alguacil encargado de la práctica de la citación del demandado, consignó la respectiva compulsa sin firmar, en virtud de su imposibilidad de su práctica.
El 13 de junio de 2012, a solicitud de parte, se desglosó compulsa y se entregó a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de la citación correspondiente. El 23 de julio de 2007, el Alguacil consignó nuevamente compulsa en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
El 23 de julio de 2012, el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, consignó la respectiva compulsa, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la interesada gestionara lo conducente para su traslado.
Así las cosas, cabe precisar que posterior a la fecha de solicitud de desglose de la compulsa, es decir, el 20 de junio de 2012, la parte actora no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 9:03 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/KFMM.-