REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°
PARTE ACTORA: ciudadanos INGRID DEL CARMEN BLANCO CORREA, SABRINA ANALYA BLANCO CORREA y EDGAR ALMICAR BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.441.133, 6.068.180 y 4.421.223 respectivamente y los ciudadanos MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA y ANDRÉS ELOY BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boston, Estado de Massachussets, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.892.289, 6.109.188 y 9.481.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y BER COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/04/2006, bajo el No. 02, Tomo 47-A-Pro, representada por los ciudadanos ENRIQUE ORLANDO BERTI y CARMEN CAROLINA VILORIA CARRASQUILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.070.618 y 12.297.696 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIANELA MARTÍNEZ, OMAR PARILLI FIGUEREDO y LUIS ACUÑA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.135, 4.365 y 23.134 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada XIOMARA ROSA STALLONE GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.334.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
Los accionantes por intermedio de su apoderado judicial procedieron a demandar por DESALOJO basados en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria sociedad mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y BER COMPAÑÍA ANÓNIMA, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en los artículos 1.133, 1.160, 1.592 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De otro lado, estando debidamente citada, la demandada no contestó al fondo de la demanda sino que pasó a oponer una cuestión previa, adelante especificada.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 13/05/2013, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 16/05/2013 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y BER COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona de sus representantes legales ciudadanos ENRIQUE GERARDO BERTI y/o CARMEN CAROLINA VILORIA CARRASQUILLA.
Por diligencia de fecha 30/05/2013 el abogado LUIS ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación, pedimento que le fue proveído por auto de fecha 03/06/2013.
En fecha 06/06/2013 la parte actora mediante diligencia canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de su contraparte.
En fecha 13/06/2013, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada y por medio de diligencia de fecha 25/06/2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación con otro alguacil, pedimento que fue proveído por auto de 27/06/2013.
En fecha 09/07/2013 el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada dejó constancia en autos de haberle hecho entrega de la compulsa de citación a la ciudadana CARMEN CAROLINA VILORIA CARRASQUILLA, titular de la cédula identidad No. 12.297.696, en su carácter de representante legal de la persona jurídica accionada, quien se negó a firmar el recibo de citación en señalar de su recepción.
Previa petición de la parte interesada, en fecha 15/07/2013 el tribunal libró la boleta de notificación de la parte demandada y en fecha 30/07/2013 (folio 66) el Secretario del Tribunal dejó constancia en autos de haber efectuado el complemento de la citación personal de la parte demanda conforme lo previsto en el articulo 218 del Código Procesal Civil.
En fecha 30/07/2013 (folios 68 al 70) compareció ante este Tribunal la abogada Xiomara Rosa Stallone González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.334, en representación de la parte demandada, según se evidencia de poder apud acta que le otorgara en el mismo acto el ciudadano Enrique Gerardo Berti Osorio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada (folio 91) y procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 06/08/2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de su antagonista jurídico.
En fecha 08/08/2013 la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas, adjuntando al mismo un juego de llaves pertenecientes presuntamente al inmueble objeto de contratación y dos cheques de gerencia a nombre de la parte actora contentivos de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, consta que en fecha 09/08/2013 la parte actora consignó escrito de pruebas; siendo que ambos escritos fueron admitidos por auto de fecha 12/08/2013 en la que se fijó la oportunidad para practicarse la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 14/08/2013 el tribunal llevó a la práctica la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble objeto de litigio y en la misma fecha el experto fotógrafo designado consignó las reproducciones fotográficas de la inspección judicial.
II. PARTE MOTIVA.
a.) De la parte demandante:
Alegan los demandantes que son propietarios de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida situada al frente de la Avenida Principal de la Urbanización Bigott, Maripérez en la Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital, por haberlo adquirido por herencia de la causante ALCIRA CORREA DE BLANCO, fallecida ab intestato, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. 972.515, según de evidencia de declaración sucesoral planilla No. F-07-07- No. 0008652 de fecha 16/11/2009 expediente 093042 y certificado de solvencia de sucesiones No. 0807209 de fecha 13/04/2010, expediente No. 093042 emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Exponen que suscribieron un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER COMPAÑÍA ANÓNIMA persona jurídica representada por los ciudadanos ENRIQUE ORLANDO BERTI OSORIO y CARMEN CAROLINA VILORIA CARRASQUILLA, ya identificados en autos, el cual tuvo por objeto de contratación un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 mts2) del inmueble antes mencionado para utilizarlo como depósito de mercancía de licito comercio.
Que en la cláusula tercera se fijó un término de duración del contrato de seis (06) meses contados a partir del 01/2010, prorrogable automáticamente por períodos iguales del término primigenio si ambas partes sí lo acordaban. En la cláusula cuarta del contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00) por mensualidades vencidas el primer (1er) día de cada mes en la oficina de los arrendadores.
Que la arrendataria (sociedad mercantil demandada) dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de enero del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2013, ambas mensualidades inclusive.
Adicionalmente alegó la parte actora que en la cláusula tercera se estableció el tiempo de duración del contrato, vale decir, seis (06) meses fijos contados a partir del 01/01/2010, lapso que podría ser prorrogado automáticamente por periodos iguales al término primigenio si ambas partes estaban de acuerdo. Pero según el actor, afirma que vencido el lapso de seis (06) meses, el arrendatario permaneció en el inmueble y los arrendatarios le permitieron continuar en el mismo y además el inquilino dejó de pagar los cánones de arrendamiento mensuales durante 16 meses consecutivos, por lo que el contrato se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo.
b. De la parte demandada:
Lo primero que debe advertir este juzgador, es que la parte demandada no dio contestación de la demanda (al fondo) en la oportunidad según se indica adelante; sin embargo, este juzgador garantista ha tenido por válida la oposición de cuestiones previas en la misma oportunidad; pero cuyas actuaciones procesales obligan a quien deciden a un estudio pormenorizado en varios puntos previos al fondo, (i) desde que el actor reclama que el poder apud acta otorgado por la demandada a su abogado es inexistente; (ii) desde que el actor reclama que las cuestiones previas no están opuestas por no constar firmas ni representación; (iii) y finalmente porque habrá que verificar si hay o no confesión ficta.
Primer Punto previo.
De la actuación del demandado en cuanto otorgamiento del poder apud acta y supuesta falta de asistencia de abogado en diligencia respectiva.
Consta al folio 55 de las actas judiciales que conforman esta causa, que el Alguacil encargado de practicar su citación personal (Art. 218 CPC), le hizo entrega de la compulsa de citación a la ciudadana Carmen Carolina Viloria Carrasquilla, titular de la cédula de identidad No. 12.297.696, en su carácter de representante legal de la persona jurídica accionada, quien se negó a firmar el recibo de citación en señalar de su recepción.
De manera tal que una vez verificado en fecha 30/07/2013 (folio 66) el complemento de citación por parte del secretario del Tribunal, la parte demandada debió comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha de consignación del secretario con respecto a su diligencia, a dar contestación a la demandada y ejercer las defensas legales idóneas previas en nuestro ordenamiento civil venezolano.
Sin embargo, el mismo día de consignación del secretario (30/07/2013) compareció ante este el ciudadano Enrique Gerardo Berti Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.070.618, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER COMPAÑÍA ANÓNIMA según se evidencia del capítulo VII Disposiciones Finales de la copia simple del documento constituivo de la empresa demandada copias que fueron aportadas por el propio apoderado judicial de la parte actora al juicio. En esa misma diligencia en presencia del secretario, otorgó poder apud acta a nombre de la abogada XIOMARA STALLONE.
Sobre esta actuación, la parte actora alega su inexistencia, toda vez que de la lectura de la misma no se desprende que el ciudadano ENRIQUE BERTI haya sido asistido de abogado, y aunque observa quien decide que efectivamente no dice expresamente dicha diligencia que el mismo está asistido de abogado, lo cierto es que realmente estuvo asistido de la abogada a quien le otorgó poder apud acta, ya que aparecen en el cuerpo de dicha diligencia dos rúbricas, siendo cada una de ellas de los ciudadanos ENRIQUE BERTI (quien actúa como representante legal de la empresa otorgante del poder apud acta) y de la abogada XIOMARA STALLONE (quien actúa como apoderada apud acta desde esa misma actuación); y por ende abogada asistente en esa actuación aunque no se diga expresamente.
A tal conclusión se arriba cuando la constancia emitida por la URDD (unidad receptora de documentos del circuito) sobre esa actuación al colocar que comparecieron dichas personas. Además, fue certificada por el secretario del tribunal la identificación del otorgante quien no puede actuar solo sin que el secretario lo advirtiere (folio 90); razón por la cual, este juzgador considera que (i) si estuvo la abogada asistente en el acto, a pesar que dicha diligencia (folio 91) no lo diga expresamente; (ii) que dicha abogada aparece firmando tanto la diligencia (folio 91) como la constancia que emite la URDD dando constancia de su presencia (folio 90); pero más importante, (iii) que el propio secretario titular –verdadero fedatario del acto- así lo tiene por otorgado (folio 93).
En consecuencia, ha de tenerse por válido el poder otorgado, aunado a que de los estatutos de la empresa, en su artículo décimo primero se lee que el presidente posee la facultad de representación de la empresa accionada dentro y fuera de juicio y que puede actuar de manera autónoma a la directora y así otorgar poder en juicio para la representación jurídica de la sociedad mercantil demandada. De esta manera, la empresa demandada está a derecho para los posteriores actos del proceso y resultan improcedentes las delaciones efectuadas por el abogado de la parte actora respecto a que supuestamente no constaba que el otorgante hubiere sido asistido de abogado.
De otro lado, alude también el apoderado judicial del demandante en escrito del 06 de agosto de 2013 (folios 95-100) que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 30 de julio de 2013 no aparece suscrito por quien lo presenta (representantes legales de la demandada) sino por la abogada XIOMARA STALLONE; lo cual no es cierto.
Constata este juzgador, que si bien es cierto en la nota emitida por la URDD aparece: “….COMPARECIÓ EL ABOGADO XIOMARA STALLONE, INPRE NO. (sic) 107334, CONSIGNÓ ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS….”; puede observarse en la misma nota que contiene dos (2) firmas en donde dice “Diligenciante”, una de cuyas firmas ilegible (folio 67) parece ser la misma relativa al ciudadano ENRIQUE BERTI que suscribe tanto la nota que da cuenta del otorgamiento del poder apud-acta (folio 90) como la propia diligencia que concede dicho poder apud-acta (folio 91).
Aunado a ello, y como se ya explicó atrás, la referida profesional del derecho XIOMARA STALLONE ha de tenerse como apoderada judicial desde esa misma fecha 30 de julio de 2013, toda vez que el poder apud acta es validamente conferido; ello por tanto es razón suficiente para tener también por presentado el escrito de cuestiones previas junto a sus efectos procesales, ya que desestimarlo por este motivo resultaría contrario al derecho a la defensa por cuanto sería producto de una interpretación de la ley excesivamente formalista y rigurosa que atenta con el principio de rango constitución contenido en el artículo 257 de la CRBV, que promueve una justicia sin formalismos inútiles.
En conclusión, se acepta la representación judicial de la abogada en referencia.
Segundo punto previo.
De la cuestión previa opuesta y de la falta de contestación al fondo de la demanda.
La parte demandada procedió en ese mismo día en que otorgaron el poder (30/07/2013) por intermedio de la profesional del derecho Xiomara Rosa Stallone González, a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la presunta existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto, aduciendo sin mayor explicación la existencia de un juicio incoado en contra los propietarios del inmueble en una demanda por reintegro de arras ante el Juzgado Cuarto de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial signado con el No. AP31-V-2011-001354.
Ahora bien, es importante destacar que estamos ante un proceso civil de desalojo de un inmueble constituido por un local para depósito de mercancía que fue arrendado para la explotación comercial, de manera tal que la ley aplicable al caso bajo estudio es el Decreto No. 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07/12/1999, que está parcialmente en vigencia en cuanto a todo lo relacionado o vinculado con el arrendamiento inmobiliario de locales comerciales.
Siendo en tanto aplicable a este caso, señala el artículo 35 de la precitada que:
“…”En la contestación de la demanda”, el demandado “deberá” oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Del artículo antes transcrito se infiere que la parte demandada al momento realizar el acto de litis contestación debió de manera imperativa -más no potestativa-, dar contestación a la demanda (y no lo hizo) y dentro de la misma oportunidad o escrito de contestación oponer las cuestiones previas que tuviera a bien oponerle a su antagonista jurídico, así como todas las defensas perentorias y de fondo contenidas en la ley.
Por ende mal podría oponer solamente cuestiones previas como si se tratase de un procedimiento que deba tramitarse de manera simple por el procedimiento del juicio breve contenido en el artículo 881 del Código Procesal Civil, verbigracia, como serían los casos por la resolución de contrato con reserva de dominio (art. 21 LVRD) o la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado de idónea extrajudicial (art. 22 LA) ya que si bien es cierto que el procedimiento aplicable al caso es el juicio breve, no es menos cierto que el mismo sufre de una serie de modificaciones por aplicación directa de la ley especial que rige la materia arrendaticia sobre aquellos inmuebles arrendados con el fin de explotación comercial, vale decir, LAI del año 1999.
Por lo tanto de la conducta desplegada por la abogada de la parte demandada se constata que solo se limitó a oponer cuestiones previas, sin contestar la demanda al fondo; procediendo en consecuencia a desecharse dicha cuestión únicamente por la falta de alegatos frente a la misma. Efectivamente, sin mayor explicación ni alegatos, alude el demandado la existencia de un proceso previo por REINTEGRO DE ARRAS entre las partes incoado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Supone el demandado, que aquel proceso de REINTEGRO DE ARRAS tiene incidencia en este proceso, ya que opone la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 CPC; pero es el caso, que no guardan relación, ni tampoco supone que en este juicio deba esperarse aquella decisión. Observa quien decide, que en aquel juicio solo se demandó el reintegro o la devolución de unas arras en determinada compra venta del inmueble constituido por toda la Casa-Quinta, y en el presente proceso se está demandando el desalojo de un área o local de la referida casa-quinta.
En efecto, si prospera o no aquella demanda en el sentido que deben devolvérseles o no unas sumas de dinero dadas en arras a los demandantes de aquel proceso (acá demandados) en nada tiene relación con esta demanda de desalojo que versa sobre la falta de pago de cánones de arriendo de un área dada sobre la referida Casa-Quinta. Por todo lo expuesto, se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el sentido de que no hay una prejudicialidad que deba resolverse en proceso distinto al que nos ocupa. Y así se decide.
Se declara improcedente y por ende sin lugar la cuestión previa que nos ocupa. Desechada como ha sido la cuestión previa que nos ocupa, queda ahora por resolver los efectos de la no contestación de la demanda por parte de la demandada; o confesión ficta.
Tercer punto previo.
De la configuración de los elementos de la confesión ficta.
Hay que establecer los efectos del artículo 362 CPC conforme sigue que establece la ficta confessio (confesión ficta).
Como antes se explicó, el primer elemento relativo a la confesión ficta se da cuando se constató de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda respecto del fondo.
El segundo elemento se configuró, porque se verificó de las pruebas presentadas por el demandado que no probare nada que le favorezca, antes bien, al presentar unos cheques con las sumas de dinero que le son demandados, lo que hace es reconocer “implícitamente” que al momento de instaurarse la demanda, se encontraba insolvente en el pago de los cánones demandados.
a.) Todo como se observa de seguidas la parte demandada en su escrito probatorio de fecha 08/08/2013 solicitó al Tribunal “citar” a la ciudadana MARIELA DEL VALLE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 6.224.648, con el propósito que diera fe ante el Tribunal que ella en nombre de la parte demandada realizaba el pago en efectivo a la ciudadana Ingrid del Carmen Blanco Correa (parte actora) del canon de arrendamiento; sin tomar en cuenta que no puede promoverse la prueba de testigos para probar la existencia o inexistencia de obligaciones que, como la que nos ocupa, supera los Bs.2.000,oo según disposición de artículo 1387 del código civil, que aplicando la reconversión monetaria, estaríamos hablando de dos bolívares.
b.) De otro lado, otra prueba por ella presentada lo que hace es convalidar la existencia de la deuda por medio de la cual nace el desalojo del inmueble alquilado, cuando presenta en ese mismo acto dos (2) cheques emitidos por su representada a favor de la parte demandante con fecha posterior a incoarse la demanda. Es decir, a pesar de no contener una confesión “expresa” (como sería el art.1401 código civil) en cuanto a la existencia de tal deuda, si en cambio se evidencia de estos medios que al emanar del propio demandado (art.444 CPC), son pertinentes para demostrar que los montos que contienen los cheques coinciden.
En efecto, el actor alega que se le adeudan por concepto de cánones insolutos la suma de Bs.12.800,oo, y por su lado, el demandado consigna cheque por ese mismo monto de Bs.12.800,oo lo que es equivalente a reconocer su existencia “implícita”. Paralelamente, consigna otro cheque por orden de Bs.2.400,oo alegando que se refieren a los cánones de junio, julio y agosto de 2013; pero lo que interesa de autos es que la fecha de la interposición de la demanda es del mes de mayo de 2013; siendo por esto importante aquel primer cheque de Bs.12.800,oo. Y así se declara.
c.) Aunado a ello, la parte demandada consignó (como pruebas) unas llaves que en su decir, quería demostrar que las puertas del local le fueron cambiadas, pero lo que ocurrió en autos fue, que en la inspección judicial que promovió su contraria, admitida conforme a derecho y evacuada en su oportunidad (folios 112-113), este juzgador en presencia de práctico cerrajero comprobó que las llaves presentadas por la demandada, coincidían con sus respectivas cerraduras de la puerta de acceso al local (anexo de la casa/quinta) objeto de juicio. Es decir, no hubo cambio alguno de cerraduras.
Toda esta actividad probatoria lo que hace es declarar procedente el segundo elemento de la confesión ficta, respecto a que nada probare que le favoreciera.
Queda ahora por establecer el tercer elemento de la confesión ficta, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y de esa forma observa este juzgador según sus propias pruebas:
a.) Que no obstante no se ha discutido la naturaleza del contrato por la falta de contestación, del folio 21 al 22 original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos INGRID DEL CARMEN BLANCO CORREA, SABRINA ANALYA BLANCO CORREA y EDGAR ALMICAR BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.441.133, 6.068.180 y 4.421.223 respectivamente, en representación de los ciudadanos MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA y ANDRÉS ELOY BLANCO CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boston, Estado de Massachussets, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.892.289, 6.109.188 y 9.481.986 respectivamente y la sociedad Mercantil REFACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y BER COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/04/2006, bajo el No. 02, Tomo 47-A-Pro, representada por los ciudadanos ENRIQUE ORLANDO BERTI y CARMEN CAROLINA VILORIA CARRASQUILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.070.618 y 12.297.696 respectivamente, en forma privada, el cual no fue objeto en modo alguno por la defensa de la parte demandada, ya que fue reconocido de forma tácita por sus actuaciones dentro del proceso y se le concede pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende dos cuestiones elementales, a saber, primero el monto del alquiler convenido por las partes a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.800,oo) según la cláusula 4ª del contrato de arrendamiento; y segundo, la naturaleza indeterminada del contrato.
Sobre este último aspecto, se aprecia que a pesar de haberse establecido un lapso de duración de seis meses fijos desde el 1º de enero de 2010, con posibilidades de prorrogarse por el mismo período, también es cierto que ello estaba sometida a la condición que solo podría prorrogarse si las partes están de acuerdo (conforme a la cláusula 3ª), y no consta de autos que las partes lo hayan acordado en forma expresa, siendo que al mantenerse cada una en sus condiciones primitivas de arrendador y de arrendatario al vencerse inicialmente el contrato, el mismo se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo por extensión del artículo 1600 del código civil.
b.) Consta asimismo, del folio 10 al folio 20 copias fotostáticas de los estatutos sociales y sus respectivas reforman, pertenecientes a la empresa demandada Refracciones y Accesorios Vil y Ver C.A, los cuales emanan del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/06/2004, bajo el No. 74, Tomo 89-A-Pro, y 74-A-Pro en fecha 18/07/2008 el cual no fue objeto de impugnación alguna y es un documento publico que goza de plano valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. De allí atrás se dijo que el otorgante del poder puede obligar a la compañía y asimismo, hacerla representar en juicio.
c.) Del folio 23 al 25 cursa original del documento de propiedad del inmueble dentro del cual está incluido el objeto de contratación, el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido atacado por la parte demandada y por ser un documento público se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil. De allí se desprende la condición del actor de disponer del inmueble en arriendo.-
d.) Consta del folio 26 al 31 copias simples del registro de información fiscal No. J-29798598-0 perteneciente a la sucesión Alcira Correa de Blanco, certificado de solvencia de sucesiones de fecha 13/04/2010 inserto al expediente No. 093042 y formulario de autoliquidación de impuesto sobre las sucesiones de fecha 06/11/2009 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales gozan de pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria; pero al no estar en discusión la titularidad, se desechan del proceso porque son impertinentes.
Establecido lo anterior, y aunado al hecho que el propio demandado consigna un cheque por el mismo monto reclamado como insoluto por el actor, opera en consecuencia el tercer elemento de la confesión ficta, porque la pretensión no es contraria a derecho cuando el actor demanda el desalojo al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por la deuda de más de dos -2- mensualidades consecutivas prevista en el literal “a” del art.34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este caso, de los meses desde enero de 2012 hasta mayo de 2013; cuyas sumas las puso a disposición del tribunal el propio demandado.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 CPC, la demanda prospera en derecho.
Siendo así, la demanda debe prosperar en derecho, ya que la parte actora probó conforme lo dispuesto en los artículos 506 CPC y 1354 C.C. la existencia de la obligación que reclama ante este órgano jurisdiccional y en consecuencia, habida cuenta de la plena prueba de autos, debe pronunciarse a favor del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 CPC.
Ahora bien, como quiera que el demandado consignó unas sumas objeto de demanda, quedan a favor del actor las mismas.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos INGRID DEL CARMEN BLANCO CORREA, SABRINA ANALYA BLANCO CORREA, EDGAR ALMICAR BLANCO CORREA, MARISELA COROMOTO BLANCO CORREA, JACQUELINE DEL CARMEN BLANCO CORREA y ANDRÉS ELOY BLANCO CORREA contra la sociedad mercantil REFRACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 8º del artículo 346 CPC.
TERCERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil REFRACCIONES Y ACCESORIOS VIL Y VER, C.A, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la entrega real, real y efectiva del objeto de contratación constituido por un área aproximada de veinte metros cuadrados (20 mts2) del inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización BIGOTT, en el sitio denominado Maripérez del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
QUINTO: En pagar a la parte actora la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos (CUYAS SUMAS YA CONSIGNADAS EN AUTOS QUEDAN A SU FAVOR).
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vendida tanto en la incidencia de cuestiones previas como en el fondo en la presente litis conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose dictado el fallo dentro del lapso de ley, no es necesario la notificación de ambas partes conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
|