REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: MARYURI DEL CARMEN SIMANCA ARANGUREN y RAMON ADOLFO MORENO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.809.845 y V-6.348.945, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-000838
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2013, mediante el cual los ciudadanos MARYURI DEL CARMEN SIMANCA ARANGUREN y RAMON ADOLFO MORENO LARA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18 año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre: KEILY YERLYS MORENO SIMANCA, quien es mayor de edad; y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Puerta de Caracas, subida camino de Los Españoles a Mirador, Casa Nº 20, La Pastora, Parroquia San Juan Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 10 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 26 de abril de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal inste a consignar el acta de nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio.
En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció la abogada EDYS COROMOTO HERNANDEZ TORRES, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651 y consigno el acta de nacimiento de la ciudadana KEILY YERLYS MORENO SIMANCA.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Centésima de del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, compareciendo en fecha 28 de octubre de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha 26 de febrero de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARYURI DEL CARMEN SIMANCA ARANGUREN y RAMON ADOLFO MORENO LARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 881, año 1993, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KEILY YERLYS MORENO SIMANCA. Instrumento esté al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYURI DEL CARMEN SIMANCA ARANGUREN y RAMON ADOLFO MORENO LARA.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARYURI DEL CARMEN SIMANCA ARANGUREN y RAMON ADOLFO MORENO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.809.845 y V-6.348.945, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de febrero de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 18 del Libro de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.