REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ANTONIO GONCALVES CABO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.875.099.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880.

PARTE DEMANDADA: GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-6.886.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAMANTHA ALVAREZ ZANOTTY y BONIS MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.1790 y 29.799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002052
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO contra la ciudadana GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 07/01/2012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedente. (Folio 14).

Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2013, el Abogado EMILIO GIOIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 05/02/2013.-

Por diligencia de fecha 23/01/2013, el ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación personal de la parte demandada. (Folio 17).

Mediante diligencia de fecha 28/02/2013, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 20).
Por auto de fecha 01/04/2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, respecto al lapso de su comparecencia para dar contestación a la demanda, por lo que una vez notificada la parte demandada, comenzaría a correr el lapso para darse por citada.-

Mediante diligencia de fecha 16/05/2013, el ciudadano FIDEL ESTACIO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con Sede en el Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folio 30).

Mediante escrito de fecha 11/06/2013, la parte demandada ciudadana GLADYS COROMOTO ZEFFERINI SOTO, debidamente asistida por la Abogada BONIS MORILLO, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-


DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción, mediante la cual la parte demandada alegó que las normas que regulan las relaciones arrendaticias en materia de viviendas, obligan a las partes a que procuren la resolución de los conflictos que de ella se generen por medio de un procedimiento administrativo previo y obligatorio, tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrito al Misterio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, careciendo este Tribunal de jurisdicción, ya que el asunto debe ser decidido por un órgano de la Administración Pública.

Observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares, derivados del supuesto incumplimiento de la arrendataria de pagar la cláusula penal acordada en el documento suscrito en fecha 22/02/2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se le notificó a la arrendataria sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, así como el comienzo de la prorroga legal una vez vencido el contrato.

Ahora bien esta Juzgadora antes de pasar a dictar el pronunciamiento respecto a la referida cuestión previa, observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señalar:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Por otra parte el artículo 62 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”

En este orden de ideas, la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011 en su artículo 94 dispone:

“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negritas y subrayado de quien sentencia).


Del contenido de la norma anteriormente trascrita se puede colegir que la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual busca la protección de los inquilinos por tratarse del débil jurídico en la relación arrendaticia, obliga a los arrendadores previa a las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, el tramite por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual se le debe aplicar el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.


Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso de marras se puede apreciar del escrito libelar, que la acción de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ANTONIO GONCALVES CABO, deriva de la relación arrendaticia existente con la ciudadana GLADYS COROMOTO ZAFFERINI SOTO, en virtud de un supuesto incumplimiento en el pago de una cláusula penal acordada en el documento suscrito en fecha 22/02/2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se le notificó a la arrendadora sobre la no prorroga del contrato y consecuencialmente el inicio de la prorroga legal, es decir, evidentemente se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual el arrendador tal como señala la norma anteriormente trascrita, está obligado a realizar el tramite por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, quien una vez finalizado dicho procedimiento de ser el caso será autorizado para que acuda a la vía judicial. Por lo que no constando en autos que el arrendador haya cumplido con tal procedimiento previo, este Tribunal considera procedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. En consecuencia, al no tener este Juzgado jurisdicción en el presente caso ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones contenidas en el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta obligatoria, suspendiéndose el proceso a partir de la fecha de esta decisión y hasta que se decida la consulta de Ley sobre la falta de jurisdicción aquí declarada.- Y ASÍ SE RESUELVE.

En vista de la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de Jurisdicción para conocer de la presente acción, este Tribunal se abstiene de dictar el pronunciamiento respecto a las demás Cuestiones Previas.-

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de las demás actuaciones contenidas en el presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria a que se refiere la norma contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso hasta que la referida Sala dicte su fallo.

Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

No hay condenatoria a costas, dada la naturaleza del fallo.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURPT
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JONATHAN GUILLEN


Exp. N° AP31-V-2012-002052
MJB/yul*