REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: SAMUEL URIBE BRICEÑO y LILIAN CECILIA FIGUERAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.289.420 y V-13.070.225, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CLEIDE COROMOTO URIBE BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-006501
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de julio de 2013, mediante el cual los ciudadanos SAMUEL URIBE BRICEÑO y LILIAN CECILIA FIGUERAS BOLIVAR, asistidos por la abogada CLEIDE COROMOTO URIBE BRICEÑO, todos identificados anteriormente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 314, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre; YESSICA ANDREINA URIBE FIGUERAS, quien es mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector José Antonio Páez, el Junquito, Municipio del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de enero 1993 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años
Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 11 de octubre de 2013, la Abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 314, de fecha 07 de julio de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SAMUEL URIBE BRICEÑO y LILIAN CECILIA FIGUERAS BOLIVAR, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1315 del libro del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YESSICA ANDREINA URIBE FIGUERAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SAMUEL URIBE BRICEÑO y LILIAN CECILIA FIGUERAS BOLIVAR.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de enero de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SAMUEL URIBE BRICEÑO y LILIAN CECILIA FIGUERAS BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.289.420 y V-13.070.225, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de julio de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 314, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.



EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



JONATHAN GUILLEN




Exp. AP31-S-2013-006501
MB/ JG/Andreina