REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2010-004406
PARTE ACTORA: JAVIER GOMEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.482.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELLY DURÁN y GREGORYS BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.680 y 82.938 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJU S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el N°. 42, Tomo 8-A-VII, Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar el 09 de agosto de 2012 fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 9 de agosto de 2012, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya dado impulso procesal a la causa es concluyente para este juzgado declarar consumada la perención de la instancia en los siguientes términos.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 17 octubre del año dos mil trece (2013).
|