REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-002218
SOLICITANTES: ciudadanos KAREN ANMARYS REQUENA BENITEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.952.207 y V-12.748.593, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MARIANA B, MUÑOZ. R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.496.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2013, comparecieron los ciudadanos KAREN ANMARYS REQUENA BENITEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.952.207 y V-12.748.593, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARIANA B. MUÑOZ R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.496, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de diciembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Sucre, acta N° 382, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Catia, en la intersección de la Avenida Altantico con la Avenida Bolívar y la calle Argentina, Conjunto residencial “Centro Altántico” torre “A”, piso 10, apartamento 10-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, que durante la unión no procrearon hijos y si adquirieron un único bien conyugal.
Que desde el mes de febrero de 2006, es decir hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó la notificación del Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 11/06/2013, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el mes de febrero de 2006 se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 11/06/13, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KAREN ANMARYS REQUENA BENITEZ y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.952.207 y V-12.748.593, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 2 de diciembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Sucre, acta N° 382,y su vuelto.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Elizabeth Navas.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María Elizabeth Navas.-
AGG/MEN/Toro.-
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