REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2012-009200
SOLICITANTES: EMMANUEL ARCADIO DIAZ SANCHEZ y AURA MARINA BAZAN MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.334.963 y V-20.910.751, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.159, (adscrita al Servicio Jurídico Gratuito del Centro de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 3 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos EMMANUEL ARCADIO DIAZ SANCHEZ y AURA MARINA BAZAN MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.334.963 y V-20.910.751, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELIS MENESES REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.159, (adscrita al Servicio Jurídico Gratuito del Centro de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello). y solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 93, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Los Mangos, Calle Venezuela, Bloque 16, Piso 11, Apartamento 1103, La Vega, Parroquia La Vega.
De esa unión no procrearon hijos.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la separación de cuerpos de los ciudadanos EMMANUEL ARCADIO DIAZ SANCHEZ y AURA MARINA BAZAN MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.334.963 y V-20.910.751, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante las diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, comparecieron los interesados, a los fines de solicitar la conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha tres (3) de octubre del año dos mil doce (2012), ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil,
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: EMMANUEL ARCADIO DIAZ SANCHEZ y AURA MARINA BAZAN MORENO, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (1) año desde que este tribunal decretó tal separación en fecha 10 de octubre de 2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas.- y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio del estado de separación legal de cuerpos, presentada por los ciudadanos EMMANUEL ARCADIO DIAZ SANCHEZ y AURA MARINA BAZAN MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.334.963 y V-20.910.751, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día el día veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 93 presentada junto a la solicitud.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún(21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS.
Expediente Nº AP31-S-2012-009200
AGG/MEN/Vane
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