REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-F-2010-001575
SOLICITANTES: IBRAHIM JOSÉ MATA ORAA y DORIS EVELIN AGUILERA ORAA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.934 y V-11.417.180, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:; MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.224.
MOTIVO: INTERDICICÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Los Cortijos, la abogada Milexisy Figueroa Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.224, apoderada judicial de los solicitantes, introdujo solicitud de Interdicción Civil a favor del ciudadano Ángel Eduardo Mata Oraa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.514, quien padece de Síndrome de Down (Trisomia 21).
En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal abrió el juicio de interdicción civil del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MATA ORAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V.-15.905.514, para lo cual este Juzgado ordenó tomar la declaración de cuatro (04) parientes o en su defecto amigos del presunto entredicho, y se fijaría por auto separado la oportunidad para el examen de dos médicos facultativos para que examinen al ciudadano ÁNGEL EDUARDO MATA ORAA y emitieran su juicio correspondiente, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2010, la apoderada judicial de los solicitantes indicó los testigos que rendirían declaración respecto a la presente solicitud, siendo fijada la respectiva oportunidad en auto de fecha 22 de septiembre de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado a fin de que rindieran declaración testimonial los ciudadanos JOSE ELEAZAR BARRIOS GRATEROL, PAVEL NORIEGA MATA, LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ y EDILU DE LA COROMOTO PERNALETE DE VALERA, titulares de las cédulas de identidad números V-1.860.425, V-10.971.567, V-10.383.712 y V-2.725.803, respectivamente, se levantó acta mediante las cuales se declaró desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de los ciudadanos mencionados.
Mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2012, este Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de la declaración testimonial de los ciudadanos arriba identificados, visto el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 27 de enero de 2012.
En fecha 09 de febrero de 2012, tuvo lugar la declaración testimonial de los ciudadanos JOSE ELEAZAR BARRIOS GRATEROL, LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ y EDILU DE LA COROMOTO PERNALETE DE VALERA, fijada como fue dicha oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó documentos con motivo de la presente solicitud, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de marzo de 2012, este Despacho ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 21 de mayo de 2010, siendo librada dicha boleta en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó, luego de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que se venían cumplimiento con los requisitos de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2012m la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal oficiara a la Embajada de Houston, a fin de que informara sobre el estado físico del presunto entredicho, ciudadano Ángel Eduardo Mata Oraa, aduciendo que por tener la Visa vencida se hacía imposible su salida del país.
En este estado, visto dicho pedimento, este Juzgado dictó auto mediante el cual le indicó a la representación judicial de los solicitantes, que el presente procedimiento no obedece a la situación planteada en el presente asunto toda vez que el Juez que conoce el procedimiento por Interdicción Civil y le correspondiere proferir el fallo en el mismo, es quien debe sostener la entrevista con el presunto entredicho, ello con el fin de agotar el principio de inmediación que deben tener los Jueces en los procedimientos Judicial todo ello conforme al artículo 396 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya demostrado interés procesal en la causa.
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
La institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar. la ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo, convirtiendo el proceso en una sujeción injustificada de fases.
En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 3 de mayo de 2012, fecha en la cual fecha en la cual este Juzgado le indicó a la representación judicial de la solicitante, que la entrevista con el presunto entredicho debía ser de carácter personal, por el principio de inmediación previsto en este procedimiento relativo al estado de las personas, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por Interdicción Civil a favor del ciudadano ÁNGEL EDUARDO MATA ORAA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.905.514, presentada por la abogada MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IBRAHIM JOSÉ MATA ORAA y DORIS EVELIN AGUILERA ORAA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.934 y V-11.417.180, respectivamente.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
.-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS.

AGG/MEN/Vane