REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-M-2011-000294
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERKA FER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el Nº 56, del Libro Nº A-06, correspondiente al Tercer Trimestre del 2003.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES y PROYECTOS MARVEL S.T. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo Nº 120-A-Sgdo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 14 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar al JUZGADO DEL SEGUNDO 2º DE MUNICIPIO MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, computo de días de despacho el 17/03/2011 (exclusive), fecha en la cual la parte demandada se dio por Notificado e Intimado del procedimiento incoado en su contra, hasta la fecha 08/04/2011, (inclusive) fecha en que ese Juzgado dicto sentencia mediante la cual declinó la competencia de conocer el presente asunto a este órgano jurisdiccional.
En fecha 10 de febrero del 2012, se recibió Escrito de solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos, presentado por el abogado ROSNELL CARRASCO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568.
En fecha 15 de febrero del 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó desglosar el escrito de solicitud de medida cautelar de embargo y en consecuencia agregar el mismo en el cuaderno de medidas al cual corresponde.-
En fecha 24 de febrero del 2012, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y sin anexos, presentada por el Abogado ROSNELL CARRASCO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.568, apoderado de la parte actora, mediante la cual solicitó a este tribunal la revocatoria por Contrario Imperio del auto donde se solicitó la consignación de una Fianza.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 2643-2012, de fecha 10 de enero de 2012, constante de Un (01) folio útil, y anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual remitió resultas.
En fecha 18 de junio de 2013, se dictó auto ordenando agregar resultas, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, mediante oficio Nº 2643-2012, de fecha 10 de enero de 2012. Asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio ciento treinta y cinco (135) exclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 15 de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual le exigió a la parte actora fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 41/100 (Bs. 60.218.41), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 93/100 (Bs. 6.690.93) o caución suficiente hasta cubrir la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 67/100 (Bs. 33.454.67), que comprende la cantidad demandada más las costas calculadas prudencialmente en un 25%, es decir, SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA CON 93/100 (Bs. 6.690.93); a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual con vista a la diligencia presentada en fecha 24/02/2012, por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 15/02/2012, en el cual se acordó fijar fianza suficiente a los fines de poder pronunciarse sobre la medida solicitada, esta Juzgadora observa a la parte actora que de acuerdo a los hechos que alega en la presente demanda, estos se subsumen suficientemente para la aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sumado a la circunstancia que es criterio de esta Juzgadora requerir caución o fianza en casos como lo son de facturas aceptadas razón por la cual negó dicho pedimento.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 24 de febrero del 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este tribunal la revocatoria por Contrario Imperio del auto donde se solicitó la consignación de una Fianza, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la Sociedad Mercantil MERKA-FER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S.T, C.A..-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARIA ELIZABETH NAVAS.
Expediente Nº AP31-M-2011-000294
AGG/MEN/mq
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