REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AN3C-X-2013-000009
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado miranda en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 50.974
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DARSI. C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004 bajo el nro. 19 tomo 49-Ato. Representada por su director gerente el Ciudadano JUDITH JANET RIVERO SANTANA, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.849.042.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OQUENDO ROTONDARO Y NELIDA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19619 y 145.897
ASUNTO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Que en fecha 12 de junio de 2013 la parte demandada de conformidad con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento civil, procede en este hacer formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
Que por auto de fecha 20 de junio de 2013, se admitieron las pruebas documentales salvo su apreciación de la Definitiva.-
Que en fecha 20-06-2013 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013
Que en fecha 25 de junio de 2013 solicitó la prueba de cotejo de los anexos que fueron acompañados al escrito de Oposición de la medida decretada, y señala que insiste en el valor probatorio de las copias consignadas por su representada en este expediente cuyos originales cursan al folio 105 del cuaderno principal hasta el folio 202 de la pieza principal de este expediente y solicita el cotejo
Que por auto de fecha 02 de julio de 2013, que corre al folio 8 de la segunda pieza del cuaderno de medidas AN3C-X-2013-09, se negó la prueba de cotejo en virtud de que la parte demandada consignó en la pieza principal copias certificadas de los documentos que consta en copia simple en el cuaderno de medidas resultando inoficioso la prueba de cotejo
II
DE LAS PRUEBAS
1.-Que reproduce el merito favorable que se desprende de los recibos de condominio ya que están emitidos a nombre de Milia Fares Alouan, quien no es parte del juicio y no en contra de su representada y que en los recibos de condominio se están cobrando intereses de mora a la rata del 3 % mensual cuando deberían cobrarla es anual.
2.- Copia de Expediente Nro. AP31-V-2011-002127 llevados por el Tribunal 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Copia del Expediente Nro. DTC-DEN-009271-2012 llevados por el Instituto para la Defensa de las personas en el acceso de bienes y Servicios (Indepabis), la cual se promueve y donde se desprende que esta pendiente de la decisión del órgano competente Indepabis.
4.- Copia del Registro de Información Fiscal, donde se desprende que la dirección de su representada no es la indicada por la actora.
5.- Inspección Judicial para ser evacuada en el Edificio San Antonio, situado en Chacao, prueba de la cual desistió el promovente.-
6.- Documento contentivo de transacción celebrada entre su representada y el ciudadano Antonio Sarkis, documento el cual quedó autenticado ante la Notaría publica Séptima de Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 32 tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
7.- Testimonial de Antonio Sarkis
8.- Cuatro (4) recibos de condominio en original, donde se desprende que la actora actuando en contravención de los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil insiste en cobrar gastos comunes y no comunes en intereses usureros en los meses de febrero a mayo de 2013
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió y hizo valer en todas y cada una de sus partes los recibos de condominio consignados como documentos fundamentales.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Que la parte demandada de conformidad con el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento civil, procede en este hacer formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y al respecto señaló lo siguiente que el artículo 588 del Código de procedimiento Civil que contempla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas
Que es el caso que la medida cautelar decretada por este digno Tribunal no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio previsto en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, que no se analizó los medios probatorios aportados para sostener la existencia de la presunción del buen derecho y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que los recibos de condominio esta a nombre de MILIA FARES DE ALOUAN y no de la demandada en este juicio, que la supuesta insolvencia indicada como fundamento de las presunciones sugeridas en el demanda se encuentran acreditadas en el expediente por lo que tampoco ha sido acreditado la necesaria presunción del buen derecho que requiere la ley para poder decretar la medida, que la medida fue dictada por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada.
Que del anexo marcado A constituido de la copia del expediente distinguido con el Nro. AP31-V-2011-002127 y que cursa en el Tribunal 23 de Municipio de esta Circunscripción judicial que su representada exigió al actor que le entregara en aquel juicio la totalidad de los recibos de condominio adeudados para que su representada en aquel juicio a los fines de proceder al pago, pero el actor lo que pretende es cobrar intereses de mora de usura a una rata del 3% mensual mas unos honorarios profesionales que no han sido intimados conforme a la ley y por unas gestiones profesionales en forma alguna descritas y mucho menos realizadas y por otra parte pretende el pago de unos gastos judiciales, inexplicables.
Que solicita al tribunal cuantifique el total de los gastos comunes demandados y fije el monto en auto expresa de manera que el demandado puede proceder a su consignación en este juicio, dejando para el tema de fondo el debate sobre la procedencia de la pretensión del cobro de honorarios ilegales y no causados.
Que solicita además la reposición de la causa en el sentido que debe anular el auto de admisión de la demanda en lo que el cobro de honorarios y gastos judiciales e intereses de usura se refiere.-
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora estando en la oportunidad prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en todas y cada una de sus partes, los recibos de condominio que fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda como documentos fundamentales de la misma, y con las mismas se demuestran que las planilla de condominio son insolutas pasadas por el administrador son títulos ejecutivos que bastan por sí solos para probar íntegramente su pretensión, por tanto no se necesitan de otra prueba y de ellos se desprende una presunción favorable a su representada, por consiguiente persiste y se mantiene la presunción a favor de su representada, por cuanto son títulos ejecutivos que bastan por sí solo para probar íntegramente la pretensión que se demanda.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR APRECIA
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…”
Igualmente dispone el artículo 603 eiusdem:
“Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En relación a la oposición a la medida cautelar, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que la prueba del opositor a las medidas preventivas que deben ser promovidas en la incidencia probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha de estar dirigida a destruir los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medidas.
Ahora bien este órgano Jurisdiccional, al momento de decretar la medida revisó in limine los recaudos acompañados tales como Recibos de Condominio, documento de compra venta a nombre de Inversiones Dasri, C.A, donde se evidencia que le dan en venta a la parte demandada el apartamento Nro. 44, ubicado en el piso cuarto del Edificio San Antonio, situado en la calle Cecilio Acosta, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, documentales en las cuales se basa la referida pretensión y que constituyen los medios de prueba que arroja una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos se derivan la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautela solicitada, presumiblemente, hubiese podido causar al solicitante, daños difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De lo anterior se evidencia, que el demandado fundamentó su oposición en el hecho de que el Decreto de medida no cumplió con los requisitos del artículo 585 ejusdem que la misma no fue motivada, y en consecuencia la medida fue dictada por violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada.
. Ahora bien, esta Sentenciadora aprecia que los alegatos planteado por el demandado y donde sustenta su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, constituyen defensas de fondo que deben ser resultas en su mayoría en la sentencia que se dicte al efecto en el presente caso, y que no son determinantes, para que este Tribunal tome la decisión de levantar la misma, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la oposición formulada por la demandada en los términos planteados debe ser declara SIN LUGAR y como consecuencia de ello se mantiene la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2013, la cual está encaminada a evitar que quede ilusoria las resultas del proceso, todo sin perjuicio de que la parte contra quien obra la medida, si fuere el caso siga usando y disfrutando el inmueble sobre el cual recayó la medida, y así se declara.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º) DECLARA SIN LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de mayo de 2013 formulada por la demandada ciudadana Nelida Linares Oquendo, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares le sigue Administradora Ibiza, C.A, en consecuencia . 2º) SE MANTIENE la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en fecha 17 de mayo de 2013
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS
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