REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AN3C-X-2013-000017
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado miranda en fecha 27 de mayo de 1980, bajo el Nro. 6, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 50.974
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DARSI. C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2004 bajo el nro. 19 tomo 49-Ato. Representada por su director gerente el Ciudadano JUDITH JANET RIVERO SANTANA, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.849.042.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OQUENDO ROTONDARO Y NELIDA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 19619 y 145.897
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicitamos al Tribunal, que decrete medida cautelar innominada a favor de su representada, a los fines de que esta pueda pagar las cuotas futuras e insolutas que adeude a la parte actora o pueda adeudar mientras dure el presente juicio.
Que a los fines de acreditar la mala fe del actor en este juicio y su forma de extorsionar a su representada así como el daño que le está causando al incluir en los recibos mensuales de condominio gastos no comunes que resultan ilegales y en algunos caso, ya explicado hechos tipificados como delitos proseguibles de oficio, acompaño en este acto constante de 4 recibos de condominio correspondiente a los meses que van desde el mes de febrero de 2013 hasta mayo de 2013, en los cuales debe destacarse que se cobra a su representada por concepto de gastos no comunes denominados honorarios profesionales y gastos judiciales las sumas siguientes:
Mes de febrero de 2013 cargan la suma de BS.3.000 por concepto de Honorarios Profesionales y por concepto de intereses de mora al 3% mensual Bs. 684,83; mes de marzo de 2013 por concepto de intereses de mora al 3% mensual BS. 684.83; mes de abril de 2013 cargan la suma de BS. 5.706,00 por concepto de gastos judiciales y por concepto de intereses de mora al 3 % mensual de Bs. 799,65 y en el mes de mayo de 2013 cargan la su,a de Bs. 5.199,95 por concepto de gastos judiciales y por concepto de intereses de mora al 3% mensual BS. 984.37 todo da un total de gastos no comunes ilegalmente cargados a tales recibos de condominio de Bs. Y que constituye precisamente la forma de extorsionar usada por el actor en perjuicio de su representada.
En virtud de lo anterior la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que proceda a fijar con vista al recibo de condominio de cada mes que pedimos se ordene a la actora consignar en el oportunidad del mes que considere el Tribunal; el monto de los gastos comunes que su representada debe pagar a la actora; actuando como representante de la comunidad de condominio; correspondiente a los meses no demandado en el presente juicio y excluyendo de ese pago los cargos individuales y en consecuencia diferente a los gastos no comunes que no son objeto del presente juicio -
Que este tribunal proceda a fijar el monto de los gastos comunes que debe pagar su representada por concepto de alícuota del condominio; ello a los fines de proceder a depositar de manera inmediata la totalidad de los que adeuda su representada sin incluir conceptos ilegales como son los intereses de mora al 3% mensual, gastos judiciales y honorarios profesionales.-
Este Tribunal para pronunciarse sobre la medida innominada solicitada, aprecia lo siguiente: Trae a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles,
2.- El secuestro de bienes determinados,
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. Fin de la cita
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En este sentido, el Tribunal deberá analizar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Ahora bien, dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso subjudice que la parte accionada solicita que este tribunal que con vista al recibo de condominio de cada mes que pedimos se ordene a la actora consignar en la oportunidad del mes que considere este Tribunal; el monto de los gastos comunes que su representada debe pagar a la actora actuando como representa de la comunidad de condominio, correspondiente a los meses no demandados en el presente juicio y excluya de ese pago los cargos individuales y consecuencia diferente a los gastos no comunes que adeuda su representada sin incluir conceptos ilegales como son los intereses de mora al 3% mensual, gastos judiciales y honorarios profesionales, a los fines de proceder a depositar de manera inmediata la totalidad.
De lo antes señalado se aprecia que el fundamento de la medida innominada, constituye un hecho que aun no se ha producido en virtud de lo que aspira la parte demandada es que el Tribunal a través de esta vía, no le permita a la Administradora incluir en los recibos de condominio los gastos individuales y los gastos no comunes que se generen en los meses no demandados, de lo antes señalado se aprecia que esta sentenciadora no puede excederse de su potestad discrecional en virtud de que los recibos de condominio que pretende se le excluye los gastos individuales y los gastos no comunes, aun no han sido demandados y que no son documentos fundamentales de la presente demanda, y que en todo caso esta sentenciadora al momento de dictar el fallo definitivo hará la discriminación conforme a la ley de los meses que fueron demandados en el presente juicio, entonces se debe concluir que dicho hecho no representa un daño o peligro inminente que ocasiones un daño o lesión grave de afectación de los derechos e intereses del accionando, pues no se corresponde a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, pues con la misma se pretende que el Tribunal haga una exclusión de meses de cuotas de condominio que no fueron demandados en el presente juicio Y Así se decide.-
En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Décimo segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar innominada. Y así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS